REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3311.-
I
PARTES
FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.805.857 y V-12.350.237, respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial la Montaña B, casa 6, Alta Chama del Municipio Libertar del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el sector Pozo Hondo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.058. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de dos (02) folios útil, y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORREZ, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 6 y sus respectivos vueltos).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios siete (07), y ocho (08).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), mediante escrito presentada por la ciudadana: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORREZ, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (09).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal acordó certificar por secretaria las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emita su opinión en cuanto al presente expediente, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, lo cual corre inserto al folio (10).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (11 y 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS OSCAR GONZALEZ TORREZ, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“En fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 19, folios 57/58 del año 2001, …… Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en le sector Bella Vista, Calle las Flores, casa Nº10 parte alta del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.… …en nuestra unión conyugal no procreamos hijos… Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)… por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada en la vida en común supuesto establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Sentencia de Divorcio”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Escrito de libelo de demanda (fs. 1, vto y 2), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, Folio 57 y 58, correspondiente al año 2001, expedida por el Registro Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 3 y 4), con sus respectivos vueltos, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y además se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.805.857 y V-12.350.237, en su orden, (f. 4), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, consignado por los cónyuges ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01, vto. y 2), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se observa que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

En consecuencia, este juzgador llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Así pues, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte del Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, folios 57 y 58, correspondiente al año 2001 y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintidós (2022), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAREL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: FABIOLA DEL ROSARIO OSPINA MARQUINA y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.805.857 y V-12.350.237, respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial la Montaña B, casa 6, Alta Chama del Municipio Libertar del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el sector Pozo Hondo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZALEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.058, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, correspondiente al año 2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por El Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2.022).
SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación----------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES. SRIA.























YAOS/ar.- EXP. Nº 3311.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Junio de dos mil veintidós. (2.022).-
212 º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15 ) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.- CÚMPLASE.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.



OVALLES. SRIA.



YAOS/ar-
EXP. Nº 3311.-