REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3313.-
I
PARTES
LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.712.115 y V-7.653.855, en su orden, domiciliados en el Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidos por la abogada LUZMILA QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 10.719.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.704 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Recibida por distribución, en fecha doce (12) de mayo del año 2.022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185-A, constantes de un (01) folio útil y doce (12) anexos, presentada por los ciudadanos LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 13 ).
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2.022, este Tribunal procedió admitir la presente demanda de divorcio, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentre de guardia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación al presente expediente, a falta de oposición, se declara el divorcio en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, para lo cual las partes deben consignar las copias necesarias, que acompañaran la boleta de notificación.(fs. 15 y 16).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022, mediante diligencia, la ciudadana, LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS, asistida por la abogada LUZMILA QUINTERO BRICEÑO, identificadas en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias para la practica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio. 17).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022, mediante diligencia, los ciudadanos, LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, asistidos por la abogada LUZMILA QUINTERO BRICEÑO, identificados en autos, confieren PODER ESPECIAL APUD ACTA, de conformidad al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil a la Abogada LUZMILA QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 10.719.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.704. (Folio. 18)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.022, mediante auto el Tribunal acordó certificar por Secretaría las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 19).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.022, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, acuse de recibo, debidamente firmado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 20 y 21).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido el lapso otorgado por la Ley, para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, asistidos por la abogada LUZMILA QUINTERO BRICEÑO, identificados en autos, lo cual no aconteció, y por cuanto no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 29, folio 34,… …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de Aricagua, siendo este nuestro último domicilio conyugal, de nuestra unión procreamos siete hijos: JAKELIN DEL VALLE, YURAIMA DEL CARMEN, YULEXY COROMOTO, YUBISLAY JOSEFINA, MAURICIO ALEJANDRO, JENNY GABRIELA y YUDELKY LISSET RIVAS NEWMAN,… …y cuyas Cédulas de Identidad en este mismo orden son: 18.124.473, 18.124.574, 21.181.703, 21.181.702, 25.537.195, 27.310.766, 27.310.767 respectivamente,… …Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace veinte (20) años… …por problemas de tipo personal que nos reservamos y que no vienen al casa analizar; nos encontramos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, de forma ininterrumpida, sin que exista la mas mínima posibilidad de reconciliación,… …de igual manera manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de vienes que puedan ser objeto de liquidación patrimonial,… …por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo185-A ejusdem, ocurrimos a su competente Autoridad, para solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une...”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Original del escrito o solicitud de la demanda de Divorcio 185-A presentada por los cónyuges, mediante el cual queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de ambos de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs.1 vto).
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS, JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, JAKELIN DEL VALLE RIVAS NEWMAN, YURAIMA DEL CARMEN RIVAS NEWMAN, YULEXY COROMOTO RIVAS NEWMAN, YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, MAURICIO ALEJANDRO RIVAS NEWMAN, JENNY GABRIELA RIVAS NEWMAN y YUDELKY LISSET RIVAS NEWMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.712.115, V- 7.653.855, V-18.124.473, V-18.124.574, V-21.181.703, V-21.181.702, V-25.537.195, V-27.310.766, y V-27.310.767, en su orden, este Tribunal les otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 2, 11, 12 y 13).
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 29, FOLIO Nº 34, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, correspondiente a los ciudadanos JUVENCIO RIVAS ALBARRAN y LIGIA ESTHER NEWMAN GAVIDIA marcada con la letra "B", este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 3 y vto).
4) ACTAS DE NACIMIENTO Nº 129, folio Nº 81; Nº 100, folio Nº 61; Nº 84, folio 50; Nº 95, folio 52; Nº 08 folio 05; Nº 08, folio 05; y Nº 46 folio 24; correspondiente a los años mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos ochenta y ocho (1988), mil novecientos noventa y uno (1991), mil novecientos noventa y dos (1992), mil novecientos noventa y siete (1997), mil novecientos noventa y nueve (1999), y dos mil (2000), todas expedidas por el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, y certificadas las seis primeras en fecha 05 de octubre de 2021 y la última certificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, perteneciente a los ciudadanos JAKELIN DEL VALLE, YURAIMA DEL CARMEN, YULEXY COROMOTO, YUBISLAY JOSEFINA, MAURICIO ALEJANDRO, JENNY GABRIELA y YUDELKY LISSET, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cuatro al diez (fs.04 al 10) de la presente solicitud.
Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan consignado por los cónyuges y del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, más por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL 15 DE ENERO DE 2002 SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.
En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, los cónyuges han demostrado con su manifestación que han permanecido separados desde el 15 de enero de 2002, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une.
Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, plenamente identificados a los autos, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: LIGIA ESTHER NEWMAN DE RIVAS y JUVENCIO RIVAS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.712.115 y V-7.653.855, en su orden, domiciliados en el Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según consta del Acta de Matrimonio, Nº 29, folio Nº 34, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
YAOS/az Exp. Nº 3313.- OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia fotostática de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós al veinticuatro (22 al 24) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital ".Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az
EXP. Nº 3313.-
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