REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 3.288

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9029.311, domiciliadas en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y hábiles, representadas por los apoderados judiciales, abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.983 y V-10.710.219, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro. 142.437 y 139.823, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

DEMANDADA: CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.174, comerciante, de este domicilio y hábil, en su carácter arrendataria y demandada.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

NARRATIVA
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue recibida la presente demanda por distribución, presentada por las ciudadanas, ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, asistidas por los abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, ya identificados, (folio 56).

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2021, se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.174, comerciante, con domicilio en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº 164, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada, ordenándose el emplazamiento, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda, (folio 57 y 58).
Señala la parte demandante en su libelo, que son propietarias de un local comercial, ubicado en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº 164, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Documento de Rectificación de Área y Rectificación de linderos y división de lotes protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 30, Folio 177, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual, hasta la presente fecha viene poseyendo la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ya identificada, donde funciona Comercializadora Estrella del Mar, con RIF J-405061332, sin contrato de arrendamiento, ya que el contrato que existe del referido local, fue suscrito por la (causante) ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, con el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.420 y civilmente hábil, en fecha 07 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 46, Tomo 02 de los libros llevados por esa notaria.

Por otro lado, alega la parte actora, que al separarse el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA de la señora CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ella se quedó con el funcionamiento del local, incurriendo estos en una de las causales taxativas establecidas en la ley que regula los arrendamientos de locales de uso comercial, y por lo cual ella no tiene contrato de arrendamiento, y que se le ha solicitado que regularice su situación con un contrato de arrendamiento a su nombre la cual se ha negado en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha, incurriendo de esta forma en la causal establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literal f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Asimismo, señalan que la ciudadana Carmen Rosa Espinoza Cortes, paga un canon de arrendamiento impuesto por ella misma, de 150 dólares americanos o su equivalente en bolívares y que además se le respetó el derecho de preferencia ofertiva a través de la Notificación realizada por medio de la Notaria Pública de Ejido en fecha 07-07-2020, mediante la cual se le notificó de la venta del inmueble, haciendo caso omiso de la misma, liberándonos de ofrecer el inmueble a cualquier otro comprador.
Que por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.174, por Desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40 literal f) de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece: f) “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo” y el literal h) “Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a tercero…”
De igual forma, fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 864 y 859 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal: PRIMERO: En el desalojo por culminación del contrato de arrendamiento, de local comercial ubicado en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº164 Ejido, Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: El pago de las costas procesales que se originaren en este proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Digitales (Bs.D150,00) que equivalen a SIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT.)
Evidenciándose, del escrito de demanda que, fueron ofrecidas las respectivas pruebas documentales contentivas de: 1º) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Celebrado en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), de forma escrita por vía pública a tiempo determinado, el cual venció, el primero (01) de Enero de dos mil siete (2007), 2º) Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente 347/2013, de fecha 18/10/2013, 3º) Documento de ratificación de área y rectificación de linderos y división de lotes que fuera protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el Nº 30, folio 177, Tomo 12 del protocolo de transcripción de referido año, 4º) Inspección judicial signada con el Nº 4.417, de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de Diciembre de 2021, se recibió por distribución por ante este Tribunal la presente demanda, siendo admitida en fecha siete (7) de Diciembre de 2021, emplazándose a la demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, a comparecer en al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda, folio (57 y 58).

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2021, mediante diligencia las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, asistidas por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, quien con el carácter acreditado en autos, otorgaron Poder Especial APUD ACTA a los Abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÌA MARTINEZ, folios (59 al 60).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, mediante diligencia los abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÌA MARTINEZ, en su condición de Co-apoderados Judiciales de la parte demandada, consignó los emolumentos para la compulsa de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal, procediendo en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintidós (2022) a librar los recaudos de citación a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificada, folios (61 al 63).

En fecha ocho (08) de Febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha tres (03) de Febrero de 2022, se trasladó al domicilio de la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, quien al imponerla de su misión, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que devolvió la misma con sus respectivos recaudos sin firmar, folios (64 al 78).

En fecha catorce (14) de Febrero de 2022, mediante auto la Secretaria de este Tribunal procedió a librar boleta de notificación en la cual comunicará a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, identificada en autos, según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios (79 y 80)

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y entregó personalmente la BOLETA DE NOTIFICACIÒN a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada plenamente identificada en autos, según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios (81).

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, plenamente identificada en autos, otorgó Poder Especial APUD- ACTA, a los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, plenamente identificados, Folio (82)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022,mediante escrito y estando dentro del lapso para dar la contestación de la demanda, se hicieron presentes los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.045 y 90.646, respectivamente, Apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, consignaron en un (01) folio útil y un (01) anexo, escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que “…Negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos y el derecho argumentado por los accionantes en la presente demanda…”. Señalan entre otras cosas, los Apoderados judiciales de parte demandada, que es cierto que se suscribió un contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha siete (07) de Febrero del año 2006, entre, (la hoy fallecida), ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y el ex esposo de la demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESÙS RANGEL MARQUINA; alegan, que la misma se ha mantenido ininterrumpido y con la taxita reconducción en forma automática. Igualmente, exponen que no ha existido violación alguna a las causas establecidas según el artículo 40 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y menos el establecido en el Literal “F”, por cuanto se ha mantenido el Contrato de Arrendamiento entre las partes y se cumplió con la obligación del pago del Canon de arrendamiento y dicho Canon está ajustado a lo establecido en el articulo 32 en su numeral de 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Además, manifestaron que fue Notificado y cumplieron con la “Preferencia Ofertiva”, contemplando el artículo 38, de igual modo, contemplando el articulo 18, ambos de la misma Ley in comento especial. Por otro lado, alega que hasta la fecha 21 de febrero de 2022, no se le ha Notificado, la intención y derecho de la Parte Arrendadora de dar por terminado dicha relación Arrendataria, por lo que manifiéstanos la Prorroga legal de tres (03) años potestativo, de conformidad con el articulo 26; por lo que invoco el artículo 3 de la ley in comento y especial. Asimismo, solicitaron que la presente demanda de desalojo sea desestimada y declarada sin lugar por ser temeraria y sean condenados en Costos (as) procesales en la cantidad de DOS (02), CANONES DE ARRENDAMIENTO, por daños y perjuicios causados todo lo cual corre inserto a los folios (83 y 84).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, mediante auto, este Tribunal ordenó fijar para el Quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente al presente auto, una Audiencia Preliminar de conformidad con el segundo parágrafo del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, folio (85)

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que estuvieron presentes los abogados en ejercicio ciudadanos WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, parte demandante, así como estuvieron presentes los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, y visto de que no lograron llegar a ningún acuerdo, se continua con el juicio de conformidad con el Articulo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, folios (86 y 87)

En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, este Tribunal en cumplimiento con segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia y declaró abierto un lapso de cinco (05) días hábiles a partir del siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales deberán ser evacuadas en el lapso correspondiente. Folios (88 al 91)

En fecha quince (15) de Marzo de 2022, los apoderados judiciales ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, en representación de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, folios (92 y 102)

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, mediante auto el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y la parte demandada, así mismo se procedió a librar Boleta de Citación a las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, plenamente identificadas en autos, según lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para absolver posiciones juradas Folios (103 al 105) con sus respectivos vueltos.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, mediante escrito consignado por los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, solicitaron se les aclare ciertos términos o dudas concernientes al acto de absolver Posiciones y las Citaciones a las demandantes. Folio (106 y vto)

En fecha cinco (05) de abril de 2022, fecha y hora fijada por este Tribunal para la Inspección INTRA LITEM, solicitada por la parte actora y promoverte de la presente prueba, por cuanto no hicieron acto de presencia para llevar a cabo la inspección judicial, se difiere la misma hasta tanto conste nuevo emplazamiento. Folio (107).

En fecha siete (07) de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó las boletas de citación de las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, debidamente firmadas por su apoderado judicial. Folios (109 al 112).

En fecha ocho (08) de abril de 2022, mediante acta, este Tribunal llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, dejando constancia que la ciudadana ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, absolvió las posiciones juradas. Folios (113 y 114) con sus respectivos vueltos.

En fecha once (11) de abril de 2022, mediante acta, este Tribunal llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, dejando constancia que las ciudadanas ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, quienes absolvieron las posiciones juradas. Folios (115 al 120) con sus respectivos vueltos.

En fecha once (11) de abril de 2022, mediante acta, este Tribunal llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, en cuanto a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, parte promovente y absolvente de la prueba, Folio (121, vto y 122).

En fecha once (11) de abril de 2022, mediante diligencia presentado por el Abogado PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, solicitando que se le fije nueva oportunidad para la inspección Judicial, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas. Folio (123)

En fecha dieciocho (18) de Abril de (2022), mediante auto el tribunal fijó nueva oportunidad para realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL INTRA LITEM. Folio (124)

En fecha, veintiséis (26) de Abril de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial intra litem, la cual cursa a los folios (125 al 138)

En fecha once (11) de mayo de 2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, folio (139).

En fecha siete (07) de Junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral, a la cual se hizo acto de presencia la parte demandante ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, representadas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÌA MARTINEZ, plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, plenamente identificados. Agotada la Audiencia Oral, el Tribunal procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando con lugar la demanda de Desalojo, ordenando la entrega del local comercial objeto del presente litigio y condenó en costas a la parte demandada todo de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de diez (10) días hábiles de despacho se extenderá por escrito el fallo completo. Folios (140 al 145)

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:

El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Documento de Rectificación de Área y Rectificación de linderos y división de lotes que fuera protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 30, Folio 77, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año, inserto a los folios del (11 al 14)
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicho documento, demuestra la propiedad de las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, plenamente identificadas, donde realizan la rectificación de área y rectificación de linderos y división de lotes, mediante el cual, se separa la vivienda del local comercial objeto del presente litigio, ubicado en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, distinguida con el Nº 164, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Por otra parte, también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Contrato de Arrendamiento notariado, de fecha 7 de febrero de 2006, entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, consignado en autos a los folios (4, 5 y 6), donde se evidencia la relación arrendaticia entre la causante y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se observa de dicho contrato en su CLAUSULA OCTAVA, que se establece de manera textual lo siguiente: “…Como quiera que este Contrato se ha celebrado “intuito personae”, queda expresamente convenido que el ARRENDATARIO no podrá cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte, el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo dado por escrito por la ARRENDADORA” (Negrita y cursiva del Tribunal). Demostrando a este juzgador que solo existe una relación arrendaticia entre la causante ANA GERTRUDIS LABARCA madre de las hoy propietarias ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, ya identificadas, y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, ya identificado, quien según lo estipulado en la referida clausula, no podía “cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte”. Por otra parte, también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Tercero: Documento de Notificación de Oferta Preferencial de Venta Notariado, de fecha 02 de Julio de 2020, a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES y las sucesoras de la causante ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, antes identificadas, inserto al folio del (40 al 42)
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicho documento, no fue debidamente suscrito entre las partes en controversia, por ante el organismo notarial, para darle fe pública, no creando ninguna relación contractual entre las partes identificadas en la referida notificación, motivo por el cual, no se le da valor jurídico. Y así se decide.
Cuarto: Inspección Judicial de fecha 16 de Septiembre de 2021, realizada por ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios (15 al 55).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicha inspección, se desprende la existencia de un local comercial ubicado en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, distinguida con el Nº 164, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 30, folio 77, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del referido año, ocupado por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ya identificada. Igualmente, se valora por notoriedad judicial, dado a que se trata de un documento llevado y tramitado por ante este mismo Tribunal, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Quinto: Sentencia de divorcio en copia simple entre los ciudadanos Gustavo de Jesús Rangel Marquina y Carmen Rosa Espinoza Cortes, que corre inserto a los folios (99 al 102)
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la copia simple del documento de divorcio, no le aporta información relevante para la resolución del conflicto. Y así se decide.
Sexto: Posiciones juradas evacuadas por ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios (113 al 122).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor por notoriedad judicial y mérito jurídico, dado a que se trata de un acto realizado y tramitado por ante este mismo Tribunal, del cual se desprende que en la evacuación de las posiciones juradas, tanto la parte formulante como la absolvente, no demostraron que existe alguna relación arrendaticia entre la ciudadana Carme Rosa Espinoza Cortes, y las legitimas propietarias del inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero: Contrato de arrendamiento notariado, de fecha 7 de febrero de 2006, suscrito entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, ex esposo de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, consignado en autos a los folios (4, 5 y 6), donde se evidencia la relación arrendaticia entre la causante ANA GERTRUDIS LABARCA y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, no obstante, de dicho contrato no se desprende que haya ocurrido una tacita reconducción, que permita demostrar a este Juzgador la continuidad del referido contrato con la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, por cuanto el mismo en su CLAUSULA OCTAVA, como ya se hizo referencia, estableció que es “intuito personae”, situación ésta que no permite cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte, demostrando a quien juzga, que solo existió una relación arrendaticia entre la causante ANA GERTRUDIS LABARCA madre de las hoy propietarias ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, ya identificadas, y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, ya identificado. Por otra parte, también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Copia simple del Registro de Comercio de la Firma Personal “Comercializadora Virgen del Carmen” de GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, que corre inserto a los folios (93 al 96)
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que dicho documento demuestra que se trata de una firma personal, que no puede ser cedida a ninguna persona, a pesar de ser autorizado por su cónyuge ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, no subrogándose en continuar con la referida firma comercial. Asimismo, se demostró en la inspección judicial anteriormente valorada, que por información de la misma ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ahora funciona en dicho local comercial Comercializadora “Estrella del Mar” con RIF J-405061332, no aclarándole a este Tribunal la tacita reconducción del referido contrato. Y así se decide.
Tercero: Copia simple del recibo de pago que corre inserto al folio (84). Con respecto a esta prueba, se le otorga valor y merito probatorio, haciendo la salvedad, que a pesar de ser valorado, dicho recibo solo señala por concepto de “Pago Alquiler mes de Enero” y aparece la firma ilegible con una cédula de identidad Nº 22.657.181, no demostrando a este tribunal que se trata del pago del local comercial objeto de la controversia, por cuanto no hace referencia al inmueble ni el nombre de la persona que recibe el pago. Y así se decide.
Cuarto: Documento de Notificación de Oferta Preferencial de Venta Notariado, de fecha 02 de Julio de 2020, realizado a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, inserto al folio (40 al 42)
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicho documento, no fue debidamente suscrito entre las partes en controversia, por ante el organismo notarial, para darle fe pública, no creando ninguna relación contractual entre las partes identificadas en la referida notificación, motivo por el cual, no se le da valor ni mérito jurídico. Y así se decide.
Quinto: Posiciones juradas evacuadas por ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios (113 al 122).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor por notoriedad judicial, del cual se desprende que en la evacuación de las posiciones juradas, tanto la parte formulante como la absolvente, no demostraron que existe alguna relación arrendaticia entre la ciudadana Carmen Rosa Espinoza Cortes y las legitimas coherederas y propietarias del inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.

En consecuencia, analizadas y valoradas como han sido las pruebas en el caso in comento, considera este juzgador que del referido contrato de arrendamiento, de fecha 7 de febrero de 2006, suscrito entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, no quedó demostrada la continuidad del mismo, ya que no ocurrió una tacita reconducción con la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, por cuanto en la CLAUSULA OCTAVA, del referido contrato, como ya se valoró, se estableció que es un contrato “intuito personae”, situación ésta que no permite cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte, lo que conlleva a que la parte demandada de autos, se encuentre incursa dentro de la causal F) del artículo 40, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/2014, el cual establece: f) “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordado por el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada una de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311, domiciliadas en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.174, comerciante, de este domicilio y hábil, en su carácter de parte demandada, por estar incursa en la causal F) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordado por el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”,.--------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada y plenamente identificada en autos, a hacer entrega a las ciudadanas, propietarias y parte demandante plenamente identificadas en autos, del inmueble objeto de la presente controversia, consistente en un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº 164, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales, cosas y en buen estado de conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.----------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -----------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), lo que certifico.

OVALLES SRIA



Exp. 3288.
YAOS/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2022).

211º y 162º

Certifíquese por secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y tres (146 al 153) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.


YAOS/ao.-
EXP. Nº 3288-