TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia, 14 de Junio de 2.022

211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- S 008-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

PERENCION DE LA INSTANCIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.508.899, domiciliado en Muyapa, calle principal, Cas s/n, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado LEANDRO E4NRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V 9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domicilio en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, .
En fecha 18 de Febrero del 2022 se ADMITE la presente solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación y remítase con copia certificada de este Auto de la Ciudadana: Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se Libro Boleta de Citación a la Ciudadana: FANY DEL CARMEN BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.164.428.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo al DIVORCIO POR DESAFECTO, la regla general en materia de perención expresa, que él solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:
“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el
Proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinado las actas del proceso que componen la presente Solicitud, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 18 de Febrero del 2022, este Tribunal ADMITE por cuanto no es contraria al orden publico las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y la misma a cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la Sentencia N°1070 de Fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio, y en la sentencia N°136 de 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. Por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado habiendo transcurrido suficientemente más de Treinta (30) Dias entre el 18 de Febrero del 2022, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Notificación de la parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar copias certificadas para el archivo del tribunal.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A.
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn del V, Vielma D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud N° 008-2022.