TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- 2022-001
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-5.117.032, correo electrónico linarosa171@gmail.com, Tlf. 0414-7337078, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Leandro Enrique Fernandez Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado matricula N° 35.232.
DEMANDADA: JOHANA DEL CARME RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.028, domiciliada en el Sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 73.206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) efectuada por la ciudadana: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio: Leandro Enrique Fernandez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No- 35.232.
Alega la parte actora, que en fecha 28 de Junio de 2021, mediante contrato escrito suscrito por vía privada la ciudadana JOHANA DEL CARME RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.028, domiciliada en el Sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, se comprometió a cancelarme la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) POR HONORARIOS PROFESIONALES los cuales serian cancelados así: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) en el mes de Julio de 2.021 y la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) el día 31 de diciembre de 2.021. Vencido dicho lapso y la ciudadana JOHANA DEL CARME RIVAS, ya identificada no cumplió en pagarme dicha suma liquida y exigible procedí a demandar a los efectos de preparar la vía ejecutiva formalmente en reconocimiento del Documento privado y que en copia certificada acompaño a la presente pretensión. Formalmente procedo en este acto a demandar por vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana JOHANA DEL CARME RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.028, domiciliada en el Sector La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, como en efecto formalmente demando el pago, en su condición de deudora del documento legalmente reconocido, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal.
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.022, se ordenó la Citación de la ciudadana JOHANA DEL CARME RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.028.
En fecha 25 de Mayo de 2.022, este Tribunal ordena la Apertura de Cuaderno Separado de Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 31 de Mayo de 2.022, la parte demandante solicita al Tribunal se fije dia y hora para trasladar al Tribunal para el cumplimiento de la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 09 de Junio, el Tribunal se traslado hasta la Av. Pedro Hernández, Sector La Popita, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para el cumplimiento de la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.022, se presento la ciudadana JOHANA DEL CARME RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.028, parte demandada, asistida del Abogado Rober Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 73.206, así como también la ciudadana LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.-5.117.032, asistida de su Abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado matricula N° 35.232. Con el objeto de realizar ACTO DE CONVENIMIENTO, con respecto a la demanda (Cobro de Bolívares) por vía ejecutiva, quienes exponen: “Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio (Cobro de Bolívares), por vía ejecutiva y en consecuencia manifiestan al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente se da por citada y renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, reconociendo así el monto a que asciende la obligación demandada, sin embargo a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía ejecutiva, la parte demandada se compromete a cancelar en este acto a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.980,00), suma esta que comprende el monto de la obligación del contrato y las costas y gastos del proceso. En este mismo acto la parte demandada realiza una transferencia a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0322-5201-0000-6643, perteneciente a la parte demandante Lina Navas, titular de la cedula de identidad N°V- 5.717.032, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (796,50 Bs), equivalentes a 150$, calculados a la tasa del Banco central de Venezuela para la presente fecha y la cantidad de MIL CIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.150$) en efectivo. Vista lo cancelado por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, ciudadana Lina Navas identificada en auto expone: que acepto el convenimiento hecha por la parte demandada, recibiendo en este acto la transferencia realizada y el saldo restante en dinero efectivo (Divisas) manifestando no tener más nada que reclamar solicitando el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada y se le de carácter de cosa juzgada al presente convenimiento. Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la medida de embargo ejecutivo y en consecuencia el levantamiento de la medida sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada decretada por este Tribunal”.
Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento de la demanda, dice el doctor Ricardo Hernández La Roche. En su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a H.R., “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.
Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, Nº 513).
Y comenta a propósito de esa sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. T II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena es costas.
El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se le procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento del Tribunal.
Según Ricardo Hernández La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos anormales de terminación del P.C., p.22)
Y es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes” (st. CSJ 27.07.1972 citada por Henríquez La Roche, ob.cit. tomo III, p. 154).
La presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acto de autocomposición celebrado en fecha 13 de Junio del presente año, que riela en el folio 45, con sus anexos ( Capture de la Transferencia realizada y Foto de los billetes de Dólares) que se encuentran desde el folio 46 al 47 de las presentes actuaciones y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. NELSON E. MORENO A.
Secretaria Titular
Abg. MARYELYN VIELMA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2022-001
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