REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212° y 163°
EXP Nº 2022-742.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OCTAVIANO ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.695, domiciliado en el Sector La Joya Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio ALBERTINA PEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.321.559, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.261.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
PARTE NARRATIVA
Por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue presentado para su distribución escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano OCTAVIANO ANDRADE ANDRADE asistido por la abogada en ejercicio ALBERTINA PEREZ PAREDES, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.510, domiciliada en el sector La Joya jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2022, se ordenó la citación de la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, así como la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero de 2022, comparece el Alguacil de éste Tribunal, en donde deja constancia que se dirigió a la dirección sector la Joya Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, donde encontró a la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, ya identificada, a quien impusó del objeto de su visita negándose a firmar la boleta de citación correspondiente y a recibir los recaudos anexos.
En fecha 22 de Febrero de 2022, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique a la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, ya identificada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 08 de Marzo de 2022 consigna diligencia la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar haber entregado boleta de Notificación de la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN.-
En fecha 16 de Mayo de 2022, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Público.
Vencido el lapso para que la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, compareciera ante éste Tribunal a los fines de exponer si reconocía o no la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano OCTAVIANO ANDRADE ANDRADE conforme con lo previsto en el Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 23 de Diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, Estado Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Joya, casa s/n, Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres YULEIDY ANDREINA, ANDREA ESTEFANIA, DANIELA ESTEFANI y KEILA YUSMAR ANDRADE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.619.107, V-18.619.108, V-21.064.769 y V-25.643.277, respectivamente, quienes son mayores de edad.
B.) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, en fecha 23 de Diciembre de 1986, asentada bajo el N° 62, expedida en fecha 03 de Julio de 2012, por el Jefe del Registro Civil Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge.
D.) Copia certificadas del Acta de Nacimiento Nos. 302, 432, 254 y 391de fechas 27 de junio de 2012 las dos primeras, 28 de junio 2012 y 17 de marzo de 2014 expedidas por la el Jefe del Registro Civil Municipio Miranda Estado Mérida, correspondientes a sus hijas mayores de edad ciudadanas YULEIDY ANDREINA, ANDREA ESTEFANIA, DANIELA ESTEFANI y KEILA YUSMAR ANDRADE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.619.107, V-18.619.108, V-21.064.769 y V-25.643.277 respectivamente.
E.) Copia fotostática de la cedula de identidad de sus hijas mayores de edad ciudadanas YULEIDY ANDREINA, ANDREA ESTEFANIA, DANIELA ESTEFANI y KEILA YUSMAR ANDRADE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.619.107, V-18.619.108, V-21.064.769 y V-25.643.277, respectivamente.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…)debe tener como efecto la disolución del vínculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del tribunal).-
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la cónyuge NICOLINA LOBO ALBARRAN, ya identificado, pese a encontrarse legalmente citada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo solicitado por su esposo ciudadano OCTAVIANO ANDRADE ANDRADE, igualmente identificado, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud incoada por el ciudadano: OCTAVIANO ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.170.695, domiciliado en el Sector la Joya Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana NICOLINA LOBO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.510, domiciliada en el Sector la Joya Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en fecha 23 de Diciembre de 1986, según acta signada bajo el N° 62.
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante ha manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal cuatro (04) hijas de nombres YULEIDY ANDREINA ANDRADE LOBO titular de la cedula de identidad V-18.619.107, nacida en fecha 09 de Mayo de 1987 , ANDREA ESTEFANIA ANDRADE LOBO titular de la cedula de identidad V-18.619.108, nacida en fecha 12 de Junio de 1988, DANIELA ESTEFANI ANDRADE LOBO titular de la cedula de identidad V-21.064.769 , nacida en fecha28 de Febrero de 1991 y KEILA YUSMAR ANDRADE LOBO titular de la cedula de identidad V-25.643.277, nacida en fecha 25 de Junio de 1994 en su orden, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto el solicitante ha manifestado haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial procédase a su liquidación conforme a la Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/mgvb
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