REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212° y 163°

EXP Nº 2022-745.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SERGIO JOSE BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.428, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa N°12-42, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicio NILBA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 280.314 y 302.204, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.606.820 y V-28.205.293, domiciliados la primera en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
PARTE NARRATIVA:
Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue presentado para su distribución escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano SERGIO JOSE BRICEÑO MORENO asistido por los abogados en ejercicio NILBA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTEZ ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.352 domiciliada en la avenida Guaicaipuro, casa N°12-42, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 05 de Abril de 2022, se ordenó la citación de la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, así como la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2022, comparece el Alguacil de éste Tribunal, en donde deja constancia que se dirigió a la avenida Guaicaipuro, casa N°12-42, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, donde encontró a la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, ya identificada, a quien impuso el objeto de su visita negándose a firmar la boleta de citación correspondiente.
En fecha 02 de Mayo de 2022, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique a la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, ya identificada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 04 de Mayo de 2022 consigna diligencia la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar haber entregado boleta de Notificación de la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO.-
En fecha 17 de Mayo de 2022, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Público.
Vencido el lapso para que la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconocía o no la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano SERGIO JOSE BRICEÑO MORENO, conforme a lo previsto en el Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alegó él cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Mayo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JUNIOR JOSE y RAMON JOSE BRICEÑO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.062.624 y V-23.442.837, respectivamente, ambos mayores de edad.
B.) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, en fecha 29 de Mayo de 1992, asentada bajo el N° 164, expedida en fecha 29 de Marzo de 2022, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Valera Estado Trujillo
C.) Copia simple de la cédula de identidad de él solicitante.
D.) Copia fotostática de la cedula de identidad de sus hijos mayores de edad ciudadanos JUNIOR JOSE y RAMON JOSE BRICEÑO RIVERA.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…)debe tener como efecto la disolución del vínculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del tribunal).-

Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la cónyuge LUCIA RIVERA CASTELLANO, ya identificada, pese a encontrarse legalmente citada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo solicitado por su esposo SERGIO JOSE BRICEÑO MORENO, igualmente identificado, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano JOSE BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.428, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa N°12-42, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la ciudadana LUCIA RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.352 domiciliada en la avenida Guaicaipuro, casa N°12-42, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MERCEDES DÍAZ DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 29 de Mayo de 1992, según acta signada bajo el N° 164.
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante ha manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal dos hijos de nombres JUNIOR JOSE BRICEÑO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-21.062.624, nacido en fecha 21 de Agosto de 1991 y RAMON JOSE BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.837, nacido en fecha 07 de Agosto de 1995, actualmente mayores de edad éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto el solicitante ha manifestado haber adquirido durante el vinculo matrimonial una casa de habitación, procédase a su liquidación conforme a le Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MERCEDES DÍAZ DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).-

EL JUEZ:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES






DVL/hfap*/mgvb