REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212° y 163°
EXP Nº 2022-743
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): YOVANY JOSE SANTIAGO RAMIREZ y YANETH DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.652.104 y V- 16.534.046 en su orden respectivo, domiciliados el primero en el Sector Santa Cruz de Mijara de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el caserío el Horno Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.173.080, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°261.556, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 13 Y 12, Casa 13-12 Sector el Centro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
PARTE NARRATIVA:
Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue presentado para su distribución escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos YOVANY JOSE SANTIAGO RAMIREZ y YANETH DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.-
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2022, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2022, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Público.

III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
que en fecha 17 de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Santa Cruz de Mijara parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.
B.) Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 17 de Octubre de 2002, asentada bajo el N° 37, expedida en fecha 21 de Septiembre de 2021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes
En tal sentido, observa éste Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…)debe tener como efecto la disolución del vínculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del tribunal).-

Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos YOVANY JOSE SANTIAGO RAMIREZ y YANETH DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 16.652.104 y V- 16.534.046 en su orden respectivo, domiciliados el primero en el Sector Santa Cruz de Mijara de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el caserío el Horno Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y hábiles, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de Octubre de 2002 según acta signada bajo el N° 37.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito de cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).-

EL JUEZ:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES





DVL/rmlca