REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
212° y 163°
EXP N° 2022-175
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBENI JEREZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.785, domiciliado en el sector la placita casa s/n final del Bulevar de la población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS Y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el IPSA bajo los Nros 89.368 y 49.415 domiciliados en la calle independencia Nº 4-40 de la Población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida yjurídicamente hábiles.-
PARTE DEMANDADA: JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.102,domiciliado el la calle el Chimborazo, casa s/n pasos abajo del hospital Edmundo Salas de la Poblaciónde Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 44.709, domiciliada en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano: JESUS ALBENI JEREZ JEREZ, mediante apoderados judiciales Abogados LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS Y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ,motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ,ya identificados; en el cual expone que demanda al ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ (…) a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un documento de declaración de propiedad, en el cual el ciudadano antes identificado conjuntamente con mi persona procedimos a firmar en fecha seis (06) del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el bien mueble objeto de la referida declaración de propiedaden el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “que se celebró de manera libre, voluntaria y espontánea un acuerdo o convenimiento con el ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMÍREZ, (…) quienes manifiestan formalmente haber adquirido en común por compra hecha al ciudadano Nelson González, un (01) vehículo usado, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ6YX7V356402, Serial del Motor: X7V356402, Color: BLANCO, Año: 2007, Placa: A45AJ5H, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Nº de Puestos: 3, Nº de Ejes: 2, Tara: 7500, Nº Autorización: 0156zg155030; donde cada uno aportó la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), del valor de dicha negociación, convirtiéndose así en propietarios del referido vehículo sin que nuestro mandante tenga pleno dominio sobre el mismo. (…)
En fecha dieciocho(18) de Abril de dos mil veintidós (2022), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó lacitación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos sucitación.
Al folio once (11), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 29 de Abril de 2022 en la cual consigna BOLETA DE EMPLAZAMIENTO debidamente firmada por el ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ.
En fecha 23 de Mayo de 2022, se presentó ante este Tribunal el ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ asistido por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 44.709, domiciliada en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, aquí de tránsito, quien estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda presento la misma en los siguientes términos:“(…) En cuanto al contenido y firma del documento privado de fecha seis (06) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) que se acompañó al libelo de esta demanda, es CIERTO. (…) es verídico y es de mi puño y letra la firma que lo suscribe estampada en uno de sus extremos. Nunca he negado, ni el contenido, ni la firma de tal instrumento `privado, no sé porque mi co-propietario del vehículo a que se refiere ese Documento, ocurre a demandarme judicialmente, ya que entre nosotros jamás se discutió esa condición de co-propietarios sobre el BIEN MUEBLE (El Camión), objeto de tal negociación. Pero en honor a la verdad y en acatamiento a mi integridad moral y reputación de persona cumplidora de sus compromisos, estoy reconociendo sin ninguna condición la veracidad el Documento Privado de marras. Somos, mi demandante JESUS ALBENI JEREZ JEREZ y mi persona, co-propietarios del vehículo (CAMION) cuyas peculiaridades y demás características que lo individualizan (placas, seriales, usos, marca, color, etc.) constan en el mentado documento, objeto de este reconocimiento en su contenido y firma.Ahora bien como a nadie puede obligarse a permanecer en COMUNIDAD, por vía de Reconvención, acudo a su noble oficio como Juez competente, para formalmente demandar, como en efecto demando, al ciudadano JESUS ALBENI JEREZ JEREZ ya identificado, en su condición de co-propietario con mi persona del bien mueble consistente en un vehículo anteriormente descrito y que nos pertenece a ambos en una proporción de partes iguales, como aparece en el referido documento privado.(…) El artículo 760 del Código Civil establece “la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual,mientras no se pruebe otra cosa”; o sea que nos pertenece a ambos co-propietarios en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)de su valor para cada quien; lo demando para que convenga en la Partición de ese bien, o en caso de negativa, que a ello sea condenado por este Tribunal. (…) Fundamentando dicha reconvención en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 760 y 768 del Código Civil. (…) Igualmente señalan el contenido del artículo 769 del referido código que determina: “No podrá pedirse 'la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”. En nuestro caso, se trata de un vehículo (un camión de carga), es una maquina integrada por diversas piezas que la componen, todas en una relación de co-dependencia funcional que al dividírseles, dejarían de servir al uso a que están destinadas.De allí qué se impone la Venta de dicho vehículo, para poder repartirse el precio del mismo, en un cincuenta por ciento para cada propietario. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
En fecha 23 de mayo de 2022, se presentó ante este Tribunal el ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, ya identificado debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 44.709, a quien otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lofuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de declaración de propiedad, suscrito por el aquí demandantey por elciudadano,JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ,ya identificado,el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, laparte demandada ciudadano, JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicioROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificados, mediante escrito que riela alos foliosdel trece (13) al dieciséis (16)del presente expediente conviene en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma del documento privado que rielaal foliosiete (07) del expediente de fecha 06 de Mayo de 2016.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:En cuanto a la Reconvencióneste tribunal observa que el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio declara INADMISIBLE la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Las pretensiones contenidas en la Reconvención propuestapor la parte demandada ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, asistido por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificados debe ser tramitada y resuelta en un proceso distinto, y, en consecuencia considera este Tribunal que la Reconvención propuesta en su escrito de Contestación debe ser declarada INADMISIBLE por este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013–0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito solo en lo que se refiere al reconocimiento expreso realizado por la parte demandadaanteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanosABGS. LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS Y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el IPSA bajo los Nros 89.368 y 49.415 domiciliados en la calle independencia Nº 4-40 de la Población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles,apoderados judiciales del Ciudadano JESUS ALBENI JEREZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.785, domiciliado en el sector la placita casa s/n final del Bulevar de la población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del Ciudadano:JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.102, domiciliado en la calle el Chimborazo, casa s/n pasos abajo del Hospital Edmundo Salas de la Población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia, se declara Reconocido en su contenido y firma por el Ciudadano:JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZya identificado, en su condición de co-propietario del documento de declaración de propiedad del bien mueble (Camión) descrito up-supra, en el libelo de la demanda, que aparece inserto alfolio siete (07) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar.ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la RECONVENCION propuesta en el escrito de contestación por el Ciudadano JOSE AVELINO GONZALEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, contra el ciudadano JOSE ALBENI JEREZ JEREZ, representado por los Abogados, LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS Y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, este Tribunal la declara INADMISIBLE en virtud de que la misma debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario todo de conformidad con el artículo 366 del Código de ProcedimientoCivil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DELTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO
|