REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE
212° y 163°
EXP N° 2022-178
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DINAEL DE JESUS LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.665, domiciliado en el sector El Llano de Miteque, calle principal casa s/n de la parroquia la Venta Jurisdicción del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.914, inscrito en el IPSA Nº 197.842, domiciliado en la Av. Nº 6 con calle Nº 9, CC Concordia, sector el centro segundo piso oficina L -16, de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO VALERO SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.157, domiciliado en la población de Timotes parroquia Capital del Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASIENTOS REGISTRALES.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha catorce (14) de Junio de 2022 se recibió escrito de demanda de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASIENTOS REGISTRALES, previa distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano DINAEL DE JESUS LOBO RAMIREZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO VALERO SUESCUN , en la cual expone:
“(…) mi (…) representado por razones del destino cayo en maleficio de conseguir un dinero prestado (…) de manos del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO SUESCUN, (…) el cual tendría una fecha de pago limite el 17 de Julio de 2021 (…) sin menoscabo de las acciones cambiarias es de acotar que no niego dicha deuda más sin embargo (…) este ciudadano quien funge como prestamista (…) nunca fijo los intereses a pagar solo fue de palabra aumentándolos gradualmente por meses pagando mi persona la cantidad del 12 por ciento mensual luego me fue exigiendo la cantidad de 15 por ciento de la cantidad total mas una alcabala por retraso diario (…), ahora bien es de actora que llegada la fecha de pago sin poder cancelar el interés mas el capital me vi en la obligación de conversar con dicho ciudadano prestamista el cual de manera grotesca y amenazante me indicaba que debía entregarle el inmueble señalado en el documento a sabiendas que dicho terreno supera en más de tres veces la cantidad dada en préstamo, es de acotar que nunca recibí la cantidad descrita es decir me fue entregado un vehículo que supera que no llega en su totalidad a la cantidad del tres mil dólares mas sin embargo éste ciudadano prácticamente me obligo bajo amenaza a firmar fuera del registro con una funcionario el terreno descrito en autos para hacerse del pago de sus acreencias tan es así que en dicho documento constituye el mismo vehículo entregado en prender de su persona existiendo el abuso de un derecho con caracteres agiotista por el ACCIONADO DE AUTOS, (…) cabe acotar que el instrumento adolece de carácter legal por cuanto es carente de requisitos esenciales como lo es la estimación de los intereses, el tipo de garantía que existe dentro de la naturaleza del mismo, la forma clara en los cuales se realiza el préstamo en cuanto a su cantidad liquida exigible, siendo este último el requisito (SINEQUANOM) para la acción tendente a perseguir la forma de pago, y lo que por antonomasia rige estos procesos como lo es la ejecución gradual de la prenda ya que fue obligado y constreñido (…) a firmar dicha venta (…) con intervención de una funcionaria del registro. (…) por cuanto es el directamente afectado por el hecho arbitrario en colusión y mal sano descrito en autos, donde esta en juego su patrimonio principalmente y por ende sufrió un daño emergente como lo es el daño moral (…) pues vive sus días en el temor fundado de que este ciudadano se haga de cosas pertenecientes a su esfera patrimonial o mas aún disponga de ellos en fraude de ley, (…). Ahora bien bajo el auspicio de los ARTÍCULOS 1185 y 1196 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, intentamos como en efecto lo hacemos la presente acción denominada ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASIENTOS REGISTRALES EN LOS CUALES VERSEN LA VENTA DEL TERRENO DESCRITO, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO SUESCUN (…).Solicitó sea declarada con lugar la presente acción. (…)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).”
Y tomando en cuenta, que dentro de los requisitos formales del líbelo de la demanda, establecidos en el artículo 340, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Es de determinar, que al no haberse cumplido con lo establecido en la norma en comento, este Tribunal debe forzosamente negar la admisión de la demanda, por cuanto no llena los requisitos que debe cumplir para intentar el Juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASIENTOS REGISTRALES de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASIENTOS REGISTRALES, incoado por el ciudadano DINAEL DE JESUS LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.665, domiciliado en el sector El Llano de Miteque, calle principal casa s/n de la parroquia la Venta Jurisdicción del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.914, inscrito en el IPSA Nº 197.842, domiciliado en la Av. Nº 6 con calle Nº 9, CC Concordia, sector el centro segundo piso oficina L -16, de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO SUESCUN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.584.157, domiciliado en la población de Timotes parroquia Capital del Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ:

ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO