REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE
212° y 163°
EXP N° 2022-177.-

CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.103.831 domiciliado en las Mesas de San José Sector el Hato de esta jurisdicción de Timotes, Parroquia Capital Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.918, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.268, domiciliada en la Población de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En su condición de otorgante comprador.

DEMANDADO: ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.047.776, domiciliado en el Sector el Estadio Casa Nº 10-142 de esta población de Timotes parroquia Capital de Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición, de otorgante vendedor.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTELLANO, asistido por la Abogado en ejercicio SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda a el ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, (…) a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un contrato donde el ciudadano: ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, da en venta el LOTE Nº 2: con un área de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.551,78 Mts2), por el NORTE: Terrenos de José del Carmen Díaz, separa cercas de alambre con terreno de sucesión Dimas Díaz; SUR. Con terreno de Ennio Santiago, separa vía de penetración; ESTE: Terrenos de Alejandro Antonio Rivera Santiago, separa una vía de penetración; OESTE: Terreno de la sucesión Dimas Díaz.- Esta venta me fue hecha por el ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, ya identificado en fecha 22 de febrero del año 2022. (…) acompaño al presente escrito copia de la sentencia (…) de fecha 20 de Junio 2013 y declarada firme en fecha primero 01 de Julio del año dos mil trece (2013) que acredita la propiedad del ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, siendo estos instrumentos raíz origen de la cual se deriva la venta que hoy demando formalmente, para que la misma me sea reconocida en su contenido y firma(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil Venezolano vigente(…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.

Al folio once (11), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha diecinueve (19), de Mayo de dos mil veintidós (2022), en la cual consigna la boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO.

Al folio doce (12) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, asistido por la abogado en ejercicio YOSNEILY TORO VERGARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.725.689, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 280.177, y hábil quien, afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) estando el juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en mi contra por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTELLANO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos de la siguiente manera: “el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTELLANO, procede a demandarme para que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que en original se encuentra anexo en la demanda,(…) del cual se evidencia un (01) documento de compraventa , donde le vendo un (01) lote de terreno agropecuario que forma parte del lote de terreno titulado “EL HATO” ubicado en esta jurisdicción de Timotes (…) y conforme levantamiento topográfico, se describe así: LOTE Nº 2, con un área de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.551,78 Mts2), por el NORTE: Terrenos de José del Carmen Díaz, separa cercas de alambre con terreno de sucesión Dimas Díaz; SUR. Con terreno de Ennio Santiago, separa vía de penetración; ESTE: Terrenos de Alejandro Antonio Rivera Santiago, separa una vía de penetración; OESTE: Terreno de la sucesión Dimas Díaz.-(…). El terreno vendido me corresponde según compraventa hecha por el ciudadano JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE, mediante documento privado de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2013, y declarado legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, mediante sentencia dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinte (20) de Junio del año 2013 y declarada firme en fecha 01 de Julio de 2013. (…) reconozco en su contenido y firma el documento privado (…) en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. LO RECONOZCO FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado contentivo en la venta descrita (…). Por último solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos este escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil Venezolano. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano, ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, la parte demandada ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, asistido por la abogado en ejercicio YOSNEILY TORO VERGARA, ya identificados, mediante escrito que riela al folio doce (12) y su vuelto del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 22 de Febrero de 2022.

SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 10 de Junio de 2022, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.831 domiciliado en las Mesas de San José Sector el Hato de esta jurisdicción de Timotes, Parroquia Capital Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.918, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.268, domiciliada en la Población de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.047.776, domiciliado en el Sector el Estadio Casa Nº 10-142 de esta parroquia Capital de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición, de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano ENNIO JOSE RIVERA SANTIAGO, el documento en el cual, el mencionado ciudadano, le da en venta EL LOTE Nº 2 descrito Ut-supra en el libelo de la demanda, de fecha 22 de Febrero de 2022, que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ:


ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ARAUJO