L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NAYIBI ESTEFANIA PEÑA AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-19.752.291, de este domicilio y hábil, asistida por él abogado en ejercicio Wilmer José Monsalve Cadenas, titular de la cedula de identidad N°. V-12.353.463, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 201.697, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido por las sentencias de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, del 02 de junio de 2015.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana NAYIBI ESTEFANIA PEÑA AVILA, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, y al ciudadano demandado JEAN CARLOS NUÑEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-15.921.899, de este domicilio y hábil.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de la Citación del ciudadano demandado JEAN CARLOS NUÑEZ, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación y citación.
El día 28 de octubre se consigno la boleta de notificación debidamente firma por el ciudadano FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA consignada por el ALGUACIL de este Tribunal.
El día 09 de noviembre se consigno la boleta de citación sin firmar por él ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ consignada por el ALGUACIL de este Tribunal.
El día 10 de noviembre, mediante diligencia la parte solicitante recurre a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAYIBI ESTEFANIA PEÑA AVILA Y JEAN CARLOS NUÑEZ expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 57, folio 57, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 16 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos NAYIBI ESTEFANIA PEÑA AVILA Y JEAN CARLOS NUÑEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados durante más de 5 años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por las sentencias de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, del 02 de junio de 2015, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de 5 años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos NAYIBI ESTEFANIA PEÑA AVILA Y JEAN CARLOS NUÑEZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido por las sentencias de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, del 02 de junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 57, folio 57, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 16 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión PREFECTURA CIVIL DE Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.