REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA 211º y 163º
Exp Nº 5.687
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Jose Abel Piña Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-12.348.397 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Jhonny Javier Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano José Abel Piña Izarra, asistido por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 14), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 15-17), rindieron declaración los ciudadanos Irma Francioly Lobo Valero, Jerry Jackosn Camacho Vielma y Ana Isolina Quintero Chipia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.461.512 y V- 15.754.896 y V-17.239.489 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre del año dos mil veintiuno, este tribunal previo el cumplimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales profirió el respectivo fallo definitivo y otorgo el decreto de únicos y universales herederos de la extinta MARIAIRMA IZARRA DE BRICEÑO a los ciudadanos ROSIROS DEL VALLE PIÑADE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA ( folios 18 al 25 y en fecha primero de diciembre del citado año 2.021, previo la realización del computo de los días de despacho se declaro firme la aludida decisión.( Folios26 y 27), cuyos contenidos se dan por reproducidos.
En tanto que en fecha veinte de junio del año en curso el ciudadano JOSE BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.994.065, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el Abogado, ERWUINS ANTONIO ANDRADES, inscrito en el inpreabogado bajo el No 296.595, mediante escrito constante de dos folios útiles, el cual obra agregado a los folios 28 y28, con sus respectivos vueltos, ( cuyo contenido se da por reproducido ) y solicito del tribunal sea corregida la sentencia emitida en fecha 23 de noviembre del año 2021, tomando en cuenta que en la fecha que fue introducida la solicitud de únicos y universales herederos de la causante MARIA IRMA IZARRA BRICEÑO y que de los recaudos presentados al tribunal se infiere que la misma era casada con el ciudadano JOSE BRICEÑO MARQUEZ, suficientemente identificado en el escrito cabeza de actuaciones y a la vez se permitió señalar los recaudos que le asisten en derecho y las normas civiles y procesales al respecto.
Vale destacar que de presente solicitud de corrección el solicitante ciudadano JOSEABEL PIÑA IZARRA, suficientemente identificado en autos, estuvo en conocimiento y de acuerdo con la solicitud de corrección al punto que consigno el original de actuaciones que reposaban en su poder desde el 04/03/2022, fecha en la cual recibió de este tribunal las actuaciones
debidamente, en el entendido que en nada les afecta la corrección que hoy se providencia.
Ahora bien, este juzgador en aras de resolver lo solicitado, procedió a realizar una revisión minuciosa de los recaudos presentados por el solicitante de el decreto de únicos y universales herederos de la citada causante, la sustanciación, actos procesales y el fallo proferido por este tribunal en la citada fecha, así como también lo solicitado por aludido ciudadano JOSE BRICEÑO MARQUEZ y al respecto observa.
En efecto del escrito cabeza de la solicitud de únicos universales herederos de la causante MARIA IRMA IZARRADE BRICEÑO, que obra los folio 02 y vto, se infiere que en efecto dicho ciudadano fue identificado como el cónyuge legitimo de la citada extinta y a la vez de los recaudos presentados que obran a los autos se constata que al folio 02 y vto riela el acta de defunción, expedida por la autoridad competente. Igualmente obra en los autos la respectiva acta de matrimonio de la causante con el citado JOSE BRICEÑO MARQUEZ (folios 5, 6 y 7). Así mismo obra agregadas a los folios 11 y 12, con sus respectivos vtos las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE ABEL PIÑA IZARRA y ROSIROSDEL VALLE PIÑA, de los antes citados documentos se infiere que en efecto la extinta MARIA IRMA IZARRA DE BRICEÑO era legitima conyugue del ciudadano JOSE BRICEÑO MARQUEZ y progenitora de los ciudadanos JOSE ABEL PIÑA IZARRA y ROSIROS PIÑA de Vivas, conforme a los documentos públicos antes señalados y que este tribunal les otorga el valor probatorio de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
En este orden de ideas este juzgador se permite ser puntual en el hecho cierto que en efecto de la revisión exhaustiva antes señalada se advirtió la omisión en que incurrió este tribunal en el contenido del capítulo III, referido a la motivación del fallo definitivo al declarar a los ciudadanos ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, como Únicos y universales herederos de la causante MARIA IRMA IZARRA DE BRICEÑO y por error inadvertido no se incluyo al citado JOSE BRICEÑO MARQUEZ, en su
carácter de legitimo cónyuge a quien le asiste el derecho como co-heredero, conforme a derecho, por lo tanto se debió incluir con tal carácter en el fallo definitivo proferido por este tribunal en la referida fecha.
En este sentido este jurisdicente considera necesario y procedente legalmente la corrección de citado fallo definitivo y así será establecido en la parte dispositiva de esta providencia.
En atención a lo antes analizado y señalado este juzgador se permite traer a colación el criterio jurisprudencial el criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia No 2231, de fecha 18 de Agosto de2003, acogido y ratificado por la sala civil del tribunal supremo de justicia en 18 de noviembre del año 2020, sentencia No Rc-000239, mediante los cuales es procedente la corrección de una sentencia dictada por el mismo tribunal, aun y cuando la misma se encuentre definitivamente firme, siempre y cuando la corrección no incida en el fondo del fallo, en el caso in comento la omisión consistió en no incluir al legitimo cónyuge de la extinta tantas veces señalada, siendo que tal y como se estableció anteriormente al mismo lo asiste en derecho como heredero, conforme lo establece el artículo 824 del código civil, por lo tanto no modifica o altera ni la parte motiva, ni el dispositivo proferido, en consecuencia este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil acoge plenamente el antes citado criterio jurisprudencial, por lo tanto se procede a proferir un nuevo decreto de únicos y universales herederos de la extinta MARIA IRMA IZARRA DE BRICEÑO, debiéndose incluir al citado JOSE BRICEÑO MARQUEZ, suficientemente en autos. Así ser establecido, en la parte dispositiva de este fallo
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante Jose Abel Piña Izarra, asistido del abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, plenamente identificado en
cabeza de actuaciones, en sus carácteres de hijo de la causante MARIA IRMA IZARRA DE BRICEÑO, quien falleció ab-intestato, en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintiuno (2021), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: JOSE BRICEÑO MARQUEZ, ROSIROS DEL VALLE PEÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.994.065 V-14.400.806, V- 12.348.397, en su orden, en su carácter legitimo cónyuge e hijos de la citada causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 45, la cual obra agregada al folios dos y tres y su vuelto (fs. 02 y 03 vto), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 13 de julio de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 03 de agosto del 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante María Irma Izarra de Briceño quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad V-3.941.474, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 12 de julio de 2021, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos
Herederos de la causante son los ciudadanos: ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.400.806, V- 12.348.397, en su orden, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con el solicitante, por ser hijos de la citada causante y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Acta de matrimonio del ciudadano JOSE BRICEÑO MARQUEZ, con la extinta MARIA IRMA IZARRA DE BRICEÑO, de cuyo contenido quedo demostrado el vinculo de afinidad que exitio entre ambos ciudadanos y el orden de suceeder conforme lo establece el articulo 824 del codigo civil, por lo que este tribunal le otorgo el valor probatorio de documento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del codigo civil , en concordancia con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y asi se establece.
3) Actas de Nacimientos N° 203 y 74 que obran agregadas a los folios once y doce (f. 11 y 12) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos José Abel Piña Izarra y Rosiros del Valle Piña de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.348.397 y V-14.400.806, en su orden de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Irma Francioly Lobo Valero, Jerry Jackosn Camacho Vielma y Ana Isolina Quintero Chipia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.461.512 y V- 15.754.896 y V-17.239.489, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus María Irma Izarra de Briceño y a los Ciudadanos JOSE BRICEÑO MARQUEZ, ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, en sus carácter de legitimo conyuge e hijos , respectivamente de la cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción y las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: JOSE BRICEÑO MARQUEZ, ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, que obran a los autos, se desprende el carcter de legitimo conyuge e hijos de la hoy cujus María Irma Izarra de Briceño, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de hijos, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: JOSE BRICEÑO MARQUEZ, ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, en su carácter de legitimo copnyuge e hijos de la hoy de cujus María Irma Izarra de Briceño, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los
Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los Ciudadanos: JOSE BRICEÑO MARQUEZ ROSIROS DEL VALLE PIÑA DE VIVAS Y JOSE ABEL PIÑA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.994.065, V-14.400.806 y V- 12.348.397, en su orden por ser hijos, respectivamente, de la hoy cujus María Irma Izarra de Briceño, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.941.474, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 163º de la Federación. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV/cyvc