REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En horas de despacho de día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de dos mil veintidós, constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar de la audiencia o debate oral en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia expresa que en este tribunal no se cuenta con los medios audiovisuales para grabar la presente audiencia, por lo tanto será transcrita íntegramente.
Se anunció el acto con la debida formalidad de ley en las puertas del Tribunal por el alguacil ciudadano Ricardo José Flores Sánchez, está presente la abogado FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado Nº 65.927, y el abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.757 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana: AURA MARINA VERA DE MOLINA, y por la parte demandada está presente la abogada MOLERO CONTRERAS CARLAURA C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.482.
Antes de entrar a decidir al fondo de la presente este juzgador en aras de dar estricto cumplimiento a los artículos 12, 15, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se permite resaltar algunas consideraciones previas.
En este aspecto al revisar exhaustivamente las actuaciones que integran este expediente y siendo la oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, conforme lo establece el artículo 872, ejusden, este jurisdicente observa que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo a la sentencia la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, fundamentando su oposición en lo establecido en los articulo 865 y 361 del código de procedimiento civil; igualmente señala la demandada que opone la ilegitimidad de la persona de la demandante, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio por que en su condición de arrendadora, no tiene la facultad jurídica para intentar y sostener la demanda, en los términos que quedo plasmada la pretensión aludida, por carecer de legitimación activa que es concedida por todos los copropietarios como co-herederos del causante, quienes debieron demandar y como consecuencia de ello la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA , no tiene cualidad jurídica para intentar y sostener el juicio. (Lo resaltado en negrillas es del tribunal).
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Ahora bien, en aras de resolver el punto previo antes indicado, referido a la existencia o no del Litis consorcio activo necesario y por ende la falta de cualidad de la parte actora alegada en su oportunidad legal por la demandada de autos, este juzgador se permite hacer algunas observaciones y citar algunos criterios jurisprudenciales aplicables al caso de análisis.
En efecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nuñez Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, dejó sentado el criterio que:
“El juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Vale destacar que la misma sentencia estableció:
“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero y solo si este solicitase la reposición, es que la misma seria
acordada, previo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado es de este tribunal.)
En este mismo sentido, Sala de Casación Civil, mediante la antes citada sentencia número 778, de fecha 12 de Diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nuñez Méndez contra Carmen Olinda Albéales de Martínez), criterio este que fue ratificado en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) entre otros dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Lo resaltado en negrillas es de este tribunal)
Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese considerarse y tenerse como una reposición inútil, toda vez que se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin ser escucharlo oportunamente en la causa que tiene un marcado interés; en este sentido, es menester tener en cuenta que conforme a los antes citados criterios jurisprudenciales, dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez. 3) Solicitar la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una
oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa. (Resaltado de este tribunal)
Así las cosas, a criterio de este juzgador al decretarse la reposición de la causa al estado de citación, (si fuere el caso) se estaría violentando el orden jurídico procesal, por lo que se configuraría una infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil..
En este mismo aspecto se pronuncio la Sala civil en la sentencia proferida en fecha 19-03-2021 Exp. AA20-C-2019-0000351 Actor: MIGUEL DA SILVA LOUREIRO Demandados: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM y JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ: Asunto: Juicio por retracto legal arrendaticio al dejar establecido lo siguiente:
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, como en el caso de autos, en modo alguno
dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero ( Litis Consorcios Activos Necesario ) y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, previo el análisis de dicho petitorio, todo ello en aras de corregir dicha omisión y resguardar el principio de pro-Accione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en el ejercicio de la función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio y aun a solicitud de una de las partes o terceros interesados, la relación jurídico procesal, pues en efecto los principios constitucionales lo facultan y autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso en el caso que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente , queda facultado para ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso y evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Lo resaltado y subrayado es premisa del tribunal)
En este mismo sentido acotó la Sala Civil en la citada sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por falta de citación de algún titular de la relación jurídico procesal al dejar dejo sentado:
“ Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva
y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Criterio jurisprudencial que este tribunal acoge plenamente y hace suyo, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. De forma clara y tajante la citada sentencia dejo sentado igualmente lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del tribunal))
Ahora bien, en el caso de análisis, como se expreso al inicio de esta providencia, la parte demandada oportunamente opuso a la parte actora la falta de cualidad para sostener el juicio en base a la existencia de un LITTIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO y de los autos se infiere que en efecto el bien inmueble dado en arrendamiento por la demandante de autos AURA MARINA VERA DE MOLINA, a la demandada Sociedad Mercantil DON CLEMENTE C.A., es propiedad de la Sucesión Teodulfo Molina Flores, conforme el documento de adquisición del aludido inmueble el cual obra agregado en copia certificada a los folios 142 al 144 y la planilla sucesoral de fecha 10/04/2008, la cual riela agregada a los folios 146 y 147, de su contenido se infiere que los miembros de dicha sucesión son los ciudadanos: AURA MARINA VERA, viuda de MOLINA y sus hijos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, NAPOLEON MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.851.627, 10.713.192, 4.484.726, 4.492.424, 8.006.774, 8.006.773 y 10.100.039, respectivamente, de este domicilio; sin embargo y muy a pesar que la parte demandante celebro mediante contrato el arrendamiento objeto de lo controversial a título personal y no en nombre de la citada sucesión, siendo así expresamente aceptado por la demandada, a quien le pago los canones de arrendamientos desde el inicio de la relación arrendaticia cuestionada, aunado al hecho que los folios 200 al 210, obra agregada la copia certificada de solicitud de consignación de canones de arrendamiento peticionada por la parte demandada por ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de los antes citados documentos se infiere sin lugar a dudas que el inmueble objeto de arrendamiento es un bien inmueble indiviso y perteneciente a la citada comunidad hereditaria, por lo tanto no puede pasar por alto este jurisdicente los criterios jurisprudenciales antes citado y traídos a colación y que este tribunal acoge plenamente y lo establece como premisa propia para esta fecha y causas futuras, todo de conformidad a lo establecido en el citado artículo 321 del código de procedimiento civil; por lo que en sintonía a lo anteriormente expuesto lo más ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la parte demandada en el sentido de declarar la existencia del Litis Consorcio Activo Necesario y en consecuencia ordenar la Litis procesal, debiéndose como en efecto se ordena la integración del Litis Consorcio Activo, el cual estará integrado por los ciudadanos AURA MARINA VERA, viuda de MOLINA y sus hijos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA,
NAPOLEON MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.851.627, 10.713.192, 4.484.726, 4.492.424, 8.006.774, 8.006.773 y 10.100.039, respectivamente a cuyo efecto se acuerda librar las respectivas boletas de citación), Vale destacar que la referida integración es vital para la continuidad del proceso, debiendo la parte actora suministrar la dirección y sus domicilios y los números telefónicos y correos electrónicos de los mencionados ciudadanos o de sus representantes legales, si fuere el caso para que se integren a la Litis activa necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de providenciar sobre la admisión de la demanda o ratifican las actuaciones de la parte actora o en su defecto asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva, en el entendido que una vez vencido el lapso de la norma procesal antes señalada, este tribunal fijara nuevamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, salvo que los integrantes del Litis consocio activos necesario soliciten la reposición de la causa, lo cual será oportunamente resuelto mediante la respectiva providencia de este tribunal, todo en aras de depurar el proceso y procurar la celeridad de la causa y en definitiva dar cumplimiento estricto a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legitima del Juzgador, la Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible, por citar algunos. Se le hace saber a las partes que una vez integrada la Litis, este tribunal procederá a realizar la respectiva corrección del contenido de la caratula principal del expediente, en el sentido que su portada quedara de la siguiente manera: DEMANDANTE: AURA MARINA VERA de MOLINA y otros, Demandado: Comercial “DON CLEMENTE C.A”, EN LA PERSONA DE MARCO TULIO GIL MEDINA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada través de su apoderada judicial abogada Carlaura Molero, y concedido como fue expuso: “Escuchada la decisión de saneamiento realizada por este Tribunal me encuentro conforme porque apoyo la jurisprudencia que de igual manera en el escrito de contestación de la demanda soporte este pedimento por sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante que sostiene estos mismo términos de la prevalencia del orden jurídico procesal y no pueden ser relajados a voluntad de las partes, para ello se hace el llamado a los operadores de justicia de que velen por la subsanación y la conformación del Litis consorcio activo necesario durante el proceso, así mismo es importante señalar que en la contestación de la demanda también hicimos mención de la cuestión previa de prejudicialidad que se encuentra acordada por este Tribunal y ratificada por el Tribunal Superior Primero siendo que ese
expediente de cumplimiento de contrato de compra venta se encuentra en la Sala de Casación Civil tramitándose el recurso de casación que en este momento se encuentra en espera de Sentencia, habiéndose agotado ya, la fase de sustanciación, tema que debe ser considerado para la continuidad de este proceso”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su co apoderado judicial abogado Antonio D` Jesús Maldonado y concedido como fue expuso: “Manifestamos nuestra conformidad con el contenido de la decisión dictada por este despacho en el presente caso. En cuanto al proceso que se sigue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre las mismas partes a la que ha hecho referencia la distinguida apoderada de la parte demandada en este juicio, no se debe mezclar con el presente proceso porque es un juicio autónomo seguido por el consocio activo necesario a que hace referencia la parte demandada. hay un punto de derecho que sea importante para ambas partes que quede claro el litis consorcio activo necesario al cual nos adherimos en este juicio no es exactamente en su contenido el mismo a que se ha referido la sentencia citada en este fallo y que hemos acogido sin reproche porque se trata en este caso de un acto de administración y del otro que se sigue en la Sala Civil es de un caso de un acto de disposición por lo tanto aclarada la situación para un futuro nos obliga el fallo y así lo aceptamos a cumplir lo decidido en este caso. Manifestamos presentar voluntariamente a las integrantes del litis consorcio activo necesario por si, o por medio de sus apoderados judiciales, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil. En este estado el Juez dirigiéndose a los presentes manifestó que en cuanto a las exposiciones señaladas por cada una, las mismas serán tomadas en cuenta en la oportunidad de proferir el fallo definitivo en el capítulo de la parte motiva y expositiva del mismo; en tanto que, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en relación a la presentación de los miembros que integrarán el Litis consocio activo, este Tribunal obvia lo referente a librar las respetivas boletas de citación en aras de la celeridad procesal y la tutela jurídica efectiva de las partes y terceros interesados. Es todo se termino, se leyó y firman.-
El Juez Provisorio.
Abg. Jésus Alberto Monsalve.
Apoderados judicial de la parte actora;
Apoderada judicial de la parte demandada.-
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV.-