TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°



DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.005, en la Avenida 4, casa N° 248, Urbanización Don Perucho, Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.382, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MARÍA HERMELINDA AGUIRRE ESPINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.134 domiciliada en la Avenida 4, Casa N° 240, Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN AGUIRRE, antes identificado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto).

Según constancia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12), el Secretario dejó constancia de dicha actuación vuelto al folio (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), (folio 14), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librados a la demandada ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.694.134. El Secretario dejó constancia de dicha actuación vuelto del folio (14).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.382, solicitando se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).

Según constancia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que “hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.134, en su carácter de parte demandada, por cuanto el día martes 17-05-2022 a las 09:25 a.m se trasladó al Sector Don Perucho, Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 240, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana BÁRBARA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.992.470”. No expuso más. Es todo. (Folio 22). El Secretario dejó constancia de dicha actuación vuelto del folio (22).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARILLO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO RIVAS RIVAS, y culminadas como se encuentran las horas de despacho virtual, no compareció la misma, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial el Secretario del Tribunal dejó constancia. Igualmente, el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el día hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO CALDERÓN CARRILLO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, correspondiente al año 2016, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 4, casa N° 240, Urbanización Don Perucho, el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), hace más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 12, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), (folio 07 y 08 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ y MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, ya identificados (folios 04 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, correspondiente al año 2016, (folio 07 y 08 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, anteriormente identificado, que desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, antes identificado, asistido por el abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, anteriormente identificado, conforme a los fundaentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y MARÍA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.005, en la Avenida 4, casa N° 248, Urbanización Don Perucho, Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.382, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana. MARÍA HERMELINDA AGUIRRE ESPINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.134 domiciliada en la Avenida 4, Casa N° 240, Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, correspondiente al año 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.