TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8738.-

SOLICITANTES: EDITO JOSÉ GODOY COOZ y LIZBETH LORENA PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.009.041 y V- 12.350.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: godoyjose4352@gmail.com y parralizbeth36@gmail.com, en su orden respectivo y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.427, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07 y su vuelto). A través de constancia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (9). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES, EDITO JOSÉ GODOY COOZ y LIZBETH LORENA PARRA QUINTERO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, anteriormente identificado. Señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el bloque 10, apartamento 00-03, Planta Baja, sector Los Periodistas, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión No procrearon hijos. Indican que desde el año dos mil diez (2010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de doce (12) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDITO JOSÉ GODOY COOZ y LIZBETH LORENA PARRA QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 29, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 02 y tres con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITO JOSÉ GODOY COOZ y LIZBETH LORENA PARRA QUINTERO, (Folios 04 y 05), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil diez (2010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de doce (12) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDITO JOSÉ GODOY COOZ y LIZBETH LORENA PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.009.041 y V- 12.350.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: godoyjose4352@gmail.com y parralizbeth36@gmail.com, en su orden respectivo y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.427, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.