TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.446.937, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.521.511 y V- 16.276.019, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.295 y 142.397, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, brasileña, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 82.284.186, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11).
Según constancia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (13), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 12).
Según constancia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la Av. Los Próceres, avenida principal del sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Terrazas de la Pedregosa, casa N° 11, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándose por segunda vez el día jueves cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las 09:20 a.m. a la Av. Los Próceres, avenida principal del sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Terrazas de la Pedregosa, casa N° 11, de esta ciudad de Mérida (folio 16). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 16).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado MIGUEL ARAUJO, apoderado de la parte demandante antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 23).
Según constancia de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, identificada en autos, por cuanto el día primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), se trasladó a la Av. Los Próceres, avenida principal del sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Terrazas de la Pedregosa, casa N° 11, de esta Ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano GILBER ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.580.765, (folio 25).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) el último día la oportunidad para que la ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 26). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) hasta el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 26).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.




CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año 2001,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Los Próceres, avenida principal del sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Terrazas de la Pedregosa, casa N° 11, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre GUSTAVO ALEJANDRO CUBILLAN PENHEIRO. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), es decir, hace más de cuatro (04) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), es decir, hace más de cuatro años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los cónyuges GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS y ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas , bajo el N°10, correspondiente al año dos mil uno (2001), (folio 04,05 y 06 con sus vueltos), Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CUBILLAN PENHEIRO, (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS y ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS y ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil uno (2001), acta N° 10, correspondiente al año dos mil uno (2001) (folio 04,05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cuatro (04) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS y ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: GUSTAVO EVELIO CUBILLAN OLMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.446.937, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.521.511 y V- 16.276.019, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.295 y 142.397, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANGELA MARÍA PINHEIRO DE CUBILLAN, brasileña, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 82.284.186, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), acta N° 10, correspondiente al año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.