JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Mérida, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Visto el escrito de fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) (folios 35 al 40) suscrito por la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.187, domiciliada en el Municipio Barias del estado Barinas y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, y jurídicamente hábil, mediante el cual entre otras cosas expuso que:
Que, en fecha 13 de mayo de 2022, a través de su abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO ya identificado, solicitó Divorcio en atención a la Sentencia Vinculante N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de mutuo acuerdo junto con su cónyuge ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.932, quien estuvo asistido en ese acto por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE ANDRADE CASTILO y LUCIA DEL VALLE ROSILLO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.398.810 y V- 9.202.031 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.821 y 33.481 en su orden.
Que, dicha solicitud fue distribuida en la misma fecha, y quedo asignada al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° S-2022-000244.
Que, de dicha solicitud se desprende que debían acudir a la sede del Tribunal al tercer día de despacho contado a partir de la fecha 13 de mayo de 2022, es decir, el día miércoles 18 de mayo de 2022.
Que, el día establecido por el Tribunal, su cónyuge el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE antes identificado, no compareció sin causa justifica aparente, y que ante tal situación su abogado estableció contacto telefónico con el abogado CARLOS ENRIQUE ANDRADE CASTILO ya identificado, quien le manifestó que el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE antes identificado estaría en Barinas el día lunes 23 de mayo de 2022.
Que, en fecha lunes 23 de mayo de 2022, la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA junto con su abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO hizo acto de presencia ante la URDD del Circuito Civil con sede en Barinas y luego de un lapso prudencial de dos (02) horas de espera, no compareció su cónyuge ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE.
Que, una vez más su abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO ya identificado, hizo contacto telefónico con el abogado de su cónyuge quien le manifestó que su cliente no pudo viajar a Barinas porque ” su carro se había accidentado”, que por tal razón, entendieron que esa era una táctica dilatoria de la parte para no realizar la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo.
Que, el día martes 24 de mayo de 2022, la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA recibió una llamada telefónica a su móvil 0424-7327103, en la que se identifica el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que se le notifica que existe una demanda de divorcio en su contra signada con el N° 8747.
Que, su ultimo domicilio conyugal es en la ciudad de Barinas, que en búsqueda realiza ante la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), tanto la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA como su cónyuge ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, ambos ejercen el derecho al sufragio en el mismo centro de votación ubicado en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, con lo cual se desvirtúa que su ultimo domicilio conyugal sea en la ciudad de Mérida.
Que, de la misma manera, en el Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se evidencia que tanto la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA como su cónyuge ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, tienen su domicilio fiscal en la ciudad de Barinas.
Que, por lo anterior se evidencia que el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, ha buscado engañar al Tribunal haciendo caer en error ya que no es este el Tribunal Competente por el Territorio.
Que, en atención al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 140 y 140-A del Código Civil, solicita que este Tribunal sea declarado Incompetente y sea Declinado el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barias de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Que, en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicita se sirva declinar la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barias de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente S-2022-000244, ya que por ese Tribunal cursa solicitud de Divorcio en atención a la sentencia N° 1.070 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, para que decrete el Divorcio que une a los ciudadanos NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA y EFRAIN QUIÑONES ANDRADE ya identificados, ya que en esa ciudad estaba establecido su ultimo domicilio conyugal.
Finalmente, indica como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida Medina Jiménez, C. C. Mini Centro Galerías, primer piso, oficina 36 Barinas estado Barinas.
Igualmente, visto el escrito de la misma fecha, el cual corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente, suscrito por la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, ya identificado, expuso entre otras cosas que:
Que, la parte demandante en su escrito libelar en el Capítulo IV DEL PETITORIO, establecio: “En este contexto y por las consideraciones antes referidas es por lo que considero responsable, lógico y coherente acudir a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandado a la ciudadana: NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V.- V-3.992.187, de profesión Medico, domiciliada y residenciada en las Residencias Valles del Sol, Casa N° T1-04, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas…”.
Que, la parte demandante en su escrito en el CAPITULO VI. DE LA CITACION, que a fin de que se practique la citación de la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA, ya identificada, señaló que la misma sea practica en la siguiente dirección: “en la Avenida Universidad casa N° 0-24, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”
Que, se evidencia del escrito libelar que ciertamente la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA vive en la Urbanización Valles del Sol, casa T1-04, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde fue su ultimo domicilio conyugal.
Que, la dirección aportada por la parte demandante es la casa de sus padres, lugar donde vivieron cuando ambos estaban realizando sus estudios de Medicina en el estado Mérida.
Que, quiere demostrar la mala fe de su cónyuge ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, ya identificado, quien intenta realizar el divorcio por el estado Mérida, sabiendo que se encuentra impedido por la Ley, ya que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Valles del Sol, casa T1-04, de la parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas.
Finalmente solicita “…Esperando que la presente Solicitud de Conflicto de Competencia se admitida y declara con Lugar”. (Folio 59).
Una vez visto lo anterior, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de conflicto de competencia por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, propuesta por la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, ante este Tribunal, mediante escritos presentados en fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) que obran a los folios 35 al 40 y 58 al 60 del expediente, con fundamento en la demanda de divorcio incoada por su cónyuge el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE plenamente identificado en autos.
En este sentido, el Juez ante el cual se propone una demanda por divorcio está obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de divorcio propuesta por el demandante.
La doctrina reiterada apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de divorcio, sino que deben esperar al planteamiento de la respectiva cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para que puedan emitir una fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo.
La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:
“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En el asunto sublitis la demandada ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, no planteó oportunamente la cuestión previa sobre la incompetencia del tribunal por razón del territorio, sino que por el contrario solicito el conflicto de competencia. En consecuencia, la solicitud planteada es improcedente y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA; PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA alegada por la parte demandada, ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.187, domiciliada en el Municipio Barias del estado Barinas y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Se condena en las costas a la parte demandada antes mencionada al haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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