TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2021).-

212º y 163°




DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.948, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.952, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 y su vuelto).
A través de constancia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 13), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14). el Secretario dejo constancia de dicha actuación (al vuelto de el folio 13).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante constancia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 17), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificado, por cuanto se trasladó en fecha 11-03-2021, a la Av. Las Américas, Residencia Las Marías, edificio María Paulina, apartamento N° 7-35, de esta ciudad de Mérida, donde fue atentido por la ciudadana FABIANA SAMARYTH MOLINA CALDERON titular de la cedula de identidad N° V- 27.241.665, el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 17).
Obra al folio 22, diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós 2022 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA MERCEDES ALTUVE MORA, ya identificada, al abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), el ciudadano abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 de Codigo de Procedimiento Civil al ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO en su carácter de parte demandada, indicando su domicilio en la siguiente dirección: Residencias Las Marías, edificio María Paulina, Apartamento 7-35, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 25).
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022) (folio 25), acuerda conforme a lo solicitado, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
Obra al folio 28 constancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificado, parte demandada, y la misma fue recibida por la ciudadana FABIANA SAMARYTH MOLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.241.665.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 29), el Secretario dejo constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificado, parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio transcurrió dese el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive.
Obra al folio 30 en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, ya identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto del folio 30).
Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) este tribunal admitió pruebas promovidas por la parte demandante. Por cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, debiéndose proceder a su evacuación y valoración.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 34), el Secretario dejo constancia que siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 35), quien suscribe abogado Armando José Peña asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 010, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA, ya identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Residencias Las Marías, edificio María Paulina, Apartamento 7-35, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó la demandante ciudadana MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA antes identificada, que se separaron de hecho desde el mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN .Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), es decir, hace más de tres años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARIA MERCEDES ALTUVE MORA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO ya identificados, inserta ante el Registro Civil de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 010, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folio 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MERCEDES ALTUVE MORA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, ya identificados (folio 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARIA MERCEDES ALTUVE MORA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), acta N° 010, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018) (folio 06 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que desde el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año y medio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARIA MERCEDES ALTUVE MORA antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA MERCEDES ALTUVE MORA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MARÍA MERCEDES ALTUVE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.948, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.952, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), acta N° 010, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.