TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8677

212º y 163º

DEMANDANTE (S): ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.929, teléfono WhastApp: 0414-1797037, correo electrónico: briceñocastilloelda@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, teléfono WhastApp: 0412-6675544 / 0426-2331479, correo electrónico: abogadoclaudiobarcenas@gmail.com de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.991, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 682.144, V- 8.030.172, V- 9.476.883, V-10.106.570, V- 10.106.565 y V-11.461.154, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Poder Especial de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de dos mil doce, inscrito bajo el Nº 49, Folio 131, del Tomo:8, del Protocolo de transcripción del año respectivo.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.929, teléfono WhastApp: 0414-1797037, correo electrónico: briceñocastilloelda@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, teléfono WhastApp: 0412-6675544 / 0426-2331479, correo electrónico: abogadoclaudiobarcenas@gmail.com de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.991, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 682.144, V- 8.030.172, V- 9.476.883, V-10.106.570, V- 10.106.565 y V-11.461.154, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Poder Especial de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de dos mil doce, inscrito bajo el Nº 49, Folio 131, del Tomo:8, del Protocolo de transcripción del año respectivo. Al folio 16, consta auto dictado por este tribunal en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, otorgando poder apud acta al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Se evidencia al folio 18, constancia del secretario de este tribunal del poder apud otorgado por la ciudadana ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Consta al folio 21, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, solicitando primero: se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Lagunillas, para la citación de la parte demandada la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, y segundo: solicita ser nombrado como correo exprés. Riela al folio 22, auto dictado por este tribunal remitiendo recaudos de citación librados a la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, parte demandada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, antes identificados, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, se oficio bajo el Nº 317. Se evidencia al folio 24, auto de este tribunal recibiendo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las actuaciones contentivas de las resultas de citación librados a la parte demandada. Riela al folio 28, constancia del secretario de este tribunal que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, en su carácter de parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente hizo constar que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), de despacho presencial, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), de despacho ambas fechas inclusive, Riela al folio 29, constancia del secretario de este tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, promovió pruebas mediante diligencia, en la presente causa. Riela al folio 30, constancia del secretario de este tribunal que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el día seis (06) de abril de dos mil veintidós, y siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho, no compareció la parte demandada MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL y otros identificados en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se evidencia al folio 31, auto dictado por este tribunal ordenando agregar a los autos la diligencia de promoción de pruebas suscrita por la parte actora, presentada en fecha 29-03-2022. Costa al folio 32, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante promoviendo pruebas en la presente causa. Se evidencia al folio 33, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Se evidencia al folio 34, constancia del secretario de este tribunal, que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día siete (07) de abril de dos mil veintidós, hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 15 de diciembre de dos mil catorce (2014), suscribió documento, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA, ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; con la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, anteriormente identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, antes identificados, según Poder Especial de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de dos mil doce, inscrito bajo el Nº 49, Folio 131, del Tomo:8, del Protocolo de transcripción del año respectivo. Que en dicho CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscribió al pie del mismo con la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, anteriormente identificada, donde se estableció lo siguiente: “…omisis…Conste como entre nosotros; MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.991, R.I.F. NºV.08037991-3; domiciliada en Lagunillas estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre propio y representación de los ciudadanos: JOSE CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ Y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, casados la segunda y el último, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-682.144; V-8.030.172; V-9.476.883; V-10.106.570; V-10.106.565 y V-11.461.154, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre estado Mérida; civilmente hábiles; Según Poder Especial de Administración y Disposición, el cual fue otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha 26 de Julio del Dos Mil Doce, Inscrito bajo el Nº 49; Folio 131; del Tomo: 8; del Protocolo de Transcripción del año respectivo; quien para todos y cada uno de los efectos de este Contrato se denominará: LA VENDEDORA, por una parte y por la otra la Ciudadana: ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.351.929, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, quien para todos y cada uno de los efectos de este Contrato se denominara, LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, el cual se regirá por las Leyes que rigen la Materia, pero especialmente por las siguientes CLÁUSULAS: PRIMERA: LA VENDEDORA, da en OPCIÓN A COMPRA - VENTA, a LA COMPRADORA, un inmueble propiedad de mi poderdante, consistente en un (01), Lote de terreno; Ubicado en el Sector Pueblo Viejo, Municipio Sucre Estado Mérida, el cual identificamos así : LOTE 12: Con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (499,84mts2), aproximadamente cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el lote 13, desde el Punto: L-42 al Punto: L-44, mide Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (32,47Mts). SUR: Con calle en proyecto, desde el Punto: L-39 al Punto L-41, mide Treinta Metros con Once Centímetros (30,11Mts); ESTE: Con terrenos del señor Cándido Rangel Rondón, desde el Punto: L-41 al Punto: L-42, en forma irregular, mide Dieciséis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (16,69Mtrs); OESTE: Con calle en proyecto, desde el Punto: L-39 al Punto: L-44, mide Dieciséis Metros (16,00Mtrs). Según documento de Loteo y propiedad Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO
SUCRE LAGUNILLAS ESTADO MERIDA, con fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Siete (2007),bajo el Numero: Treinta y Seis (36), FOLIO: Ciento Cincuenta y Cinco (155), al FOLIO: Ciento Cincuenta y Nueve (159) TOMO: Cinco (5), Protocolo Primero; Trimestre Primero del año respectivo. SEGUNDA: El precio de esta OPCIÓN A COMPRA-VENTA, es por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 283.962,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: El día de la firma del presente documento en adelanto de manos de LA COMPRADORA, en Cheque Nº 18318086, de la Cuenta Corriente Nº 01050065641065350414; del Banco Mercantil, de fecha 14 de Noviembre de 2014, la cantidad de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) a nombre de María Cecilia Rangel de Rangel, a mí entera y cabal satisfacción y el restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 268.962,00), serán pagados por LA COMPRADORA, a través de abonos que podrá hacerlos mensualmente o al momento que se realice la venta definitiva por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en un plazo de Doce (12) meses contados a partir de la firma del presente documento con una prórroga de Treinta (30) días. TERCERA: CLAUSULA PENAL: LA COMPRADORA, convienen en que si en el plazo acordado no cumplieren a cabalidad sus obligaciones, dejando de cancelar el monto adeudado de la presente Opción de Compra-Venta, determinada en el presente contrato y no ejerciere oportunamente la Opción de compra-venta, en el plazo establecido en la cláusula segunda del presente documento, independientemente de la causa que impida la compra de dicho inmueble, queda extinguida de pleno derecho la opción de compra venta que consagra este escrito y se tiene la misma como no realizada por los contratantes y del dinero dado como opción en esta compra-venta, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado, LA VENDEDORA, harán suyos la cantidad del diez por ciento (10%), del monto total de la venta es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), quedando LA COMPRADORA, liberado de pagar el saldo restante del precio de esta Opción. Si LA VENDEDORA, desistiera de realizar la venta del requerido inmueble dentro del plazo estipulado, estará obligado a devolver la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), recibida de la compradora como anticipo, más el diez por ciento (10%), del monto total de la venta es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios quedando liberado de pagar cualquier otra suma de dinero por tal concepto. Dicha suma será entregada por LA VENDEDORA, al momento de desistir de la negociación, constituyendo el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente. CUARTA: El lapso de duración de la presente opción a compra es por DOCE (12) meses hábiles contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de treinta (30) días. QUINTA: LA VENDEDORA, se compromete que durante la vigencia de este Contrato se abstendrá de realizar cualquier tipo de venta, sobre el bien inmueble ya plenamente identificado objeto de este Contrato. SEXTA: LA COMPRADORA, se obligan expresamente a pagar todos los gastos que genere el presente documento y los que pudieren ocasionar la operación definitiva de compraventa del inmueble en referencia. SEPTIMA: Para todos los efectos derivados de este Contrato, las Partes eligen como Domicilio Especial a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Competencia de los Tribunales a los cuales convienen en someterse. Así lo decimos Otorgamos y firmamos ante el Ciudadano Registrador, hoy en la fecha de la nota respectiva…omisis…”. Que constan dichos pagos de la siguiente manera: Recibo de Pago Nº 1, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por la de Cantidad TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.33.962,00); en dinero efectivo, Recibo de Pago Nº2: de fecha tres (03) de mayo del dos mil quince (2015), por la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs.50.000,00); en dinero efectivo, Recibo de Pago Nº3, de fecha el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015); por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00), en dinero efectivo.Recibo de Pago Nº 4: de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00); en dinero efectivo, los cuales están firmados al pie de los mismos, por la ciudadana: MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, identificada ut-supra, como constancia del pago total, en relación a la Cláusula SEGUNDA, del respectivo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA. Que desde el día, 15 de marzo de 2016, fecha en que se culminó el pago definitivo, establecido en la Cláusula SEGUNDA, en el documento de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA, identificado ut-supra y según como consta en los recibos de pagos identificados ut-supra, hasta la presente fecha, no se ha realizado la venta definitiva por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, todo según como lo establece la Cláusula Segunda. Que siendo que tiene el derecho de solicitar el reconocimiento del Documento Privado, a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Venezolano vigente, el mismo tenga fuerza valor probatorio que los documentos Públicos, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace, a la Ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, identificada ut-supra, para que Reconozca el Contenido y Firma de los Recibos de pago firmados y pagados. Que fundamenta jurídicamente la presente acción, en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo transcrito lo fundamenta igualmente en concordancia con los Artículo 444 al 448 ejusden, igualmente lo preceptuado en el 1.364 del Código Civil Venezolano y 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I, del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal. Que ocurre, para demandar, como en efecto demanda en este acto a la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, antes identificada, con fundamento en los Artículos antes mencionados para que Reconozca el Contenido y Firma de los Recibos de pago firmados y pagados; o a ello sea obligado por este honorable Tribunal.
Que estima esta Demanda, en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 283.965,00) que equivalen a MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, otorgado ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.991, R.I.F. NºV.08037991-3; domiciliada en Lagunillas Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre propio y representación de los ciudadanos: JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDON, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GOMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GOMEZ Y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, casados la segunda y el ultimo, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-682.144; V-8.030.172; V-9.476.883; V-10.106.570; V-10.106.565 y V-11.461.154, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida; civilmente hábiles; Según Poder Especial de Administración y Disposición, el cual fue otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha 26 de julio del dos mil doce, Inscrito bajo el Nº 49; Folio 131; del Tomo: 8; del Protocolo de Transcripción del año respectivo; por una parte y por la otra la Ciudadana: ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.351.929, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, civilmente hábil, el cual corre inserto del folio ocho (08) al folio once (11) del presente expediente, donde queda claramente evidenciado el nacimiento de la relación contractual entre las partes y el referido ciudadano y la cantidad de dinero que por concepto de pago establecieron. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los Recibos de pago firmados y pagados de la siguiente manera: Recibo de Pago Nº 1, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.33.962,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dicho recibo de pago corre inserto al folio doce (12) del presente expediente; Recibo de Pago Nº 2, de fecha Tres (03) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.50.000,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dicho recibo de pago corre inserto al folio trece (13) del presente expediente; Recibo de Pago Nº 3, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00), en dinero efectivo por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dicho recibo de pago corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente; Recibo de Pago Nº 4, de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), por la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dicho recibo de pago corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, los cuales están firmados al pie de los mismos, por la ciudadana: MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, identificada ut-supra, como constancia del pago total Y ASÍ SE DECLARA. Los mencionados recibos dentro de la oportunidad legal no fueron desconocidos por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron tachados conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE LOS RECIBOS DE PAGO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de éste Tribunal de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), agregada al folio veintiocho (28) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.991, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 682.144, V- 8.030.172, V- 9.476.883, V-10.106.570, V- 10.106.565 y V-11.461.154, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Poder Especial de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de dos mil doce, inscrito bajo el Nº 49, Folio 131, del Tomo:8, del Protocolo de transcripción del año respectivo, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.929, teléfono WhastApp: 0414-1797037, correo electrónico: briceñocastilloelda@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, teléfono WhastApp: 0412-6675544 / 0426-2331479, correo electrónico: abogadoclaudiobarcenas@gmail.com de este domicilio y jurídicamente hábil, contra ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, anteriormente identificados, por reconocimiento de contenido y firma vía principal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.929, teléfono WhastApp: 0414-1797037, correo electrónico: briceñocastilloelda@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, teléfono WhastApp: 0412-6675544 / 0426-2331479, correo electrónico: abogadoclaudiobarcenas@gmail.com de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.991, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 682.144, V- 8.030.172, V- 9.476.883, V-10.106.570, V- 10.106.565 y V-11.461.154, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Poder Especial de Administración y Disposición otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de dos mil doce, inscrito bajo el Nº 49, Folio 131, del Tomo:8, del Protocolo de transcripción del año respectivo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL. En consecuencia SE TIENEN LEGALMENTE RECONOCIDOS los siguientes Recibos de pago: Recibo de Pago Nº 1, De fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.33.962,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, Recibo de Pago Nº 2: De fecha tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.50.000,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, Recibo de Pago Nº 3, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015); por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00), en dinero efectivo por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, Recibo de Pago Nº 4: De fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.100.000,00); en dinero efectivo, por concepto de abono al pago total del lote de terreno, según costa en documento de contrato de opción a compra-venta otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 82, Tomo 12 Folios Nº 460 al 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas MARÍA CECILIA RANGEL DE RANGEL, actuando en este acto en nombre propio y representación de los ciudadanos: JOSÉ CANDIDO RANGEL RONDÓN, DANY DEL CARMEN RANGEL DE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RANGEL GÓMEZ, FANNY JACQUELINE RANGEL GÓMEZ, EDIN JAVIER RANGEL GÓMEZ Y RAMÓN DAVID RANGEL GÓMEZ, y ELDA ELENA BRICEÑO CASTILLO, anteriormente identificados, contentivo del negocio jurídico de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.