TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°



DEMANDANTE: EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.932, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.187, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Bolivariano de Barinas y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 con su vuelto).
Según constancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), (folio 21), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librados a la demandada ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ titular de la cédula de identidad N° V-3.992.187, por cuanto consta en el folio 19 y folio 20, constancia de haberse trasladado a la Avenida Universidad, casa N° 0-24 de esta ciudad de Mérida, donde procedió a realizar los tres toques respectivos y nadie respondió.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 32), el demandante ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 33), el demandante ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anteriormente identificado. El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte demandada ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.187, de estado civil casada, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, y jurídicamente hábil, solicitó declinación de competencia en razón del territorio (folios 35 al 40). Igualmente, en la misma fecha, la ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, presentó escrito desvirtuando el último domicilio conyugal aportado por la parte demandada (folio 58 al 60).
A través de diligencia de fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio (64), la ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO ya identificado, otorgó poder apud acta a l abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO. El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 66 al 68), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de conflicto de competencia alegada por la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 69), quien suscribe Abg. Armando José Peña, asumió el conocimiento de la presente causa.





CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ DE QUIÑONEZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la avenida Universidad, casa N° 0-24, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, SEBASTIAN ANDRES QUIÑONES MÁRQUEZ, EFRAIN JOSE QUIÑONES MÁRQUEZ y PATRICIA DEL VALLE QUIÑONES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), es decir, hace más de trece (13) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges EFRAIN QUIÑONES ANDRADE y NELLY MARUJA MÁRQUEZ IZARRA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), (folios 09 y 10 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EFRAIN QUIÑONES ANDRADE y NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, ya identificados (folios 11 Y 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EFRAIN QUIÑONES ANDRADE y NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 1981, (folio 09 y 10 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de trece (13) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EFRAIN QUIÑONES ANDRADE y NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EFRAIN QUIÑONES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.932, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana NELLY MARUJA MÁRQUEZ DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.187, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Bolivariano de Barinas y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, folios 09 y 10 con su vuelto, correspondiente al año 1981, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.