TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.758.-

PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, domiciliado en el apartamento 5-4, piso 5, Torre J, Conjunto Residencial El Rodeo con enlace avenida Las Américas y Ezzio Valeri, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 14.400.378, domiciliado en la casa N° 18, calle Principal sector San José de las Flores Parte Alta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, en su orden, según poder general protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo segundo del año 2008.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 20), se le dio entrada a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, domiciliado en el apartamento 5-4, piso 5, Torre J, Conjunto Residencial El Rodeo con enlace avenida Las Américas y Ezzio Valeri, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano : JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 14.400.378, domiciliado en la casa N° 18, calle Principal sector San José de las Flores Parte Alta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, en su orden, según poder general protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo segundo del año 2008, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente el cumplimiento de contrato.
En este orden de idead, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, es beneficiario mediante contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), a su favor hecho por el demandado quien es dueño, tenedor legítimo y poseedor genuino legalmente hábil, que adquirió legalmente y le fueron vendidos y cedidos de manera libre, pura, simple, perfecta e irrevocable, según documentos protocolizados en seis (06) lotes de terrenos independientes, cada uno de un lote de mayor extensión, que por compromiso se hiciese por vía privada por el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, que descritos cada uno de manera gráfica contiene las siguientes medidas y linderos; que se detalla en el contenido del mismo documento.
Que, en razón de conseguir la verdadera armonía legal, la correspondiente validez legal y autenticada de dicho contrato legal de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, hecho de manera privada antes mencionado, y para tener su cumplimiento estricto contractual de manera no condicionada, como la vigencia tradicional de las mismas, ya que han pasado poco tiempo sin que respete el cumplimiento de dicho contrato, sin haber hecho posible su reconocimiento, autenticación o protocolización, con el fin de evitar posibles demandas mayores en contra del demandado por causa de su incumplimiento, para tener la seguridad y eficacia jurídica de las transacciones o negociaciones hechas anteriormente, sumado y arraigado a la situación económica y de salud del país, encareciendo los trámites administrativos de papeles para lograr su registro, la insistencia de los vendedores de no formalizar y protocolizar los mismos de manera definitiva, más que se le cumpla con los contratos firmados pese a que están usando y gozando la posesión de los mismos desde su firma contractual de dichos terrenos, es por lo que se ve obligado a demandar por la vía de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y subsidiariamente el cumplimiento de contrato; para obtener la satisfacción literal, contundente, no temeraria y eficaz de ambas partes en este juicio, así cumplir y se vea liberado de dicha obligación el demandado al brindarle mayor garantía jurídica y el carácter de auténticos o de reconocidos legalmente a dichos contratos elaborados por vía privada; para que a través de su imposición jurídica para que se le brinde el carácter mencionado, por lo que lo hubiese hecho mucho antes pero debido a estos momentos a la situación de alarma constitucional de la pandemia nacional COVID-19 y del estado de excepción de emergencia económica , es que se le ha hecho difícil para hacer la voluntad ilegal (sic) de los compradores, quedando en convenio que esta vía les garantizara mayor armonía y beneficios para ambos.
Que por lo antes mencionado, es por lo que procede a interponer la presente demanda por vía del reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 78, 340, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167, 1364 y siguientes del Código Civil, en contra del ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO; para que sea apercibido por su digna autoridad o en su defecto sea condenado por su competente investidura, a:
1. PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda en todas sus particulares y sea forzado a pagar las costas y costos procesales del presente proceso si fuese declarado con lugar la presente demanda en todos sus términos.
2. SEGUNDO: A que convenga en la demanda en todos las peticiones y que por la autoridad de la ley que dispone, se le brinde el carácter de documento reconocido o público al contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales y gestión de negocio firmado por vía privada de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) a poco tiempo de su suscripción, con el fin de que no pierda vigencia y su valor jurídico literal convenido de dichos contratos.
3. TERCERO: Igualmente pide que se le ordene al demandado cumplir de manera inmediata una vez emplazado o sentenciada y firme la presente causa, que cumpla con los términos del contrato hecho de manera privada; antes mencionado, con el fin de que se brinde la formalidad literal de dichos contratos.

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución número 2018-00013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del día veinticuatro (24) Octubre del dos Mil dieciocho (2018) y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha doce (12) de Abril del Dos mil Diecinueve (2019), estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000), que es equivalente a TRECE PETRO CON OCHENTA Y SIETE DÉCIMAS (Pp. 13,87), e igual a DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) y a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (€753), a lo cual pido se le aplique la corrección monetaria, inflacionaria e indexación a esta cantidad para el momento de su fallo definitivo, con su correspondiente experticia complementaria según lo dispone el artículo 249 eiusdem, con su estimación de divisas extranjeras (dólares, petros, euros, etc) más la suma de los intereses moratorios, compensatorios y normales que se genere más las costas y costos del presente proceso.
Que, procedió a concluir que la presente demanda fue hecha en esta vía es para garantizar de manera rápida con una celeridad preventiva adecuada para brindarle el carácter de documento público reconocido a los contratos privado de compraventas hechos, suscritos por la parte actora y los mencionados demandados (sic) el cual recae de acuerdo a la norma sustantiva civil, la cualidad y la responsabilidad contractual tradicional existente en dichos contratos privados, por lo que ante la disconformidad y la falta de acatamiento por parte de ellos, se ve en la obligación material jurídica y leal de ceñirme en esta vía judicial, visto que no hubo ni habría otra vía extrajudicial para el cumplir su obligación contractual como la de ellos y en protección material al lugar donde actualmente ellos poseen, por lo cual es meritorio ante mi voluntad que expreso de elevar dicho instrumento privado al carácter de público reconocido para hacer las reclamaciones jurídicas a futuro si fuese el caso y adicionalmente hacer vales los derechos materiales de dicho contrato ante las vías jurisdiccionales que son prioritarios para la defensa de sus derechos legales de sus representados y que me reclaman en garantía constitucional de su economía y de su bienestar personal independiente de labor manual y técnica que como profesional comercial tiene.
Que, esta es la base material para cumplir dichas contrataciones y evitar reclamos a sus representados en futuras reclamaciones y que compongo en esta vía judicial de menor cuantía para poder cumplir con lo pactado y convenido en esta vía privada y evitar a futuro, otras acciones de otra índole material y de fundamento mucho más de legalidad con que fuese hecho, para velar con las debidas garantías civiles que merece durante todo ese tiempo que ha tratado eficientemente en la tradición legal; de los bienes inmuebles dado para la venta a los co-demandados; para su uso, disfrute y goce de manera plena y absoluta sin que se limitado durante todo este tiempo.
Que, en base al derecho que se vincula con carácter privado reconocimiento que estos contactos en la norma sustantivo civil que recurrió para hacer que dichos derechos se le respeten y cumplan por los codemandados; conforme al contenido del contrato ut supra mencionado, lo que es penoso para el actor en este momento, por el carácter de cosas reservas y que en esta etapa del proceso no puedo mencionar pero que se ventilan en su instante preciso, que mencionará para su debido acatamiento con orden judicial debida por ustedes y por la garantía que le consagra a su favor el beneficio de haber cumplido limitadamente con su obligación tradicional y otorgarle a los codemandados mayor seguridad jurídica sobre los bienes inmuebles obtenidos.
Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
Que, el objeto de la pretensión, el documento hecho como contrato de exclusividad de prestación de servicios y gestión de negocio firmado por vía privada el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), que presenta anexo con la letra “A”.
Consta del folio 03 al folio 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificado, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, respectivamente, según poder general protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo segundo del año 2008, de conformidad con lo pautado en los artículos 78, 340, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167, 1364 y siguientes del Código Civil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En tal sentido, este Tribunal observa que consta a los folios 03 y 04 del expediente, documento privado de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), referido a un contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, suscrito entre el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, respectivamente, también hábiles, según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año y el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal citar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Así las cosas, se tiene que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” de la parte actora y la parte accionada, es este último el que interesa para el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
De lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la institución del litisconsorte, se evidencia que:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

En los dispositivos legales transcritos, se establece la institución del litisconsorcio, que permite la relación procesal que le corresponde a cada sujeto, ya sea un litisconsorcio activo o pasivo.
De igual manera, la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
En este orden de ideas, la capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos, a saber: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
Del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, indudablemente se deduce que todos estos actos están intrínsecamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, dado que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto de los autos se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS parte demandada y los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, quienes no fueron demandados.
En tal sentido, considera necesario este Juzgador, traer a colación, la sentencia N° 0379 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), con relación al litisconsorcio necesario o forzoso estableció:

“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica´ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencia el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario.
Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa, este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.”.

En este orden de ideas, se observa del documento fundamental de la presente demanda, que la parte demandada ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, según consta en documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año 2008, celebro contrato de gestión de negocio y prestación de servicios profesionales, con la parte actora ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ quien adquirió legalmente y le fueron vendidos y cedidos de manera libre, pura, simple, perfecta e irrevocable, según documentos protocolizados en seis (06) lotes de terrenos independientes, cada uno de un lote de mayor extensión, documento suscrito en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 03 y 04), con lo cual se demuestra la existencia del litisconsorcio pasivo necesario existente entre el vendedor ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS y sus poderdantes ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, quienes no fueron demandados en la presente acción, por lo que no se conformó la relación jurídico procesal.
Igualmente, observa este Juzgador que el demandante ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y subsidiariamente por cumplimiento de contrato, por lo que se evidencia que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente número 2014-000292, se estableció lo siguiente:

“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.”

En los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se establece el juicio de cumplimiento de contrato de la siguiente manera:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se colige el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del contrato.
Es por ello que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este mismo sentido, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”.

La doctrina señala, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
Es menester señalar que la acumulación de acciones es de eminente orden público. Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, este Juzgador en consonancia con la jurisprudencia plenamente trascrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones. Y así debe decidirse.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.012, domiciliado en el apartamento 5-4, piso 5, Torre J, Conjunto Residencial El Rodeo con enlace avenida Las Américas y Ezzio Valeri, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 14.400.378, domiciliado en la casa N° 18, calle Principal sector San José de las Flores Parte Alta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, en su orden, según poder general protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo segundo del año 2008, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 21 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.