TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.745.-
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.571.673 y V- 23.560.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.729, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO:Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 08 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 08 y su vuelto).
A través de constancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022) (folio 10), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio once (11). El Secretario del tribunal dejó constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, anteriormente identificado, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2.010) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, anteriormente identificado, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio 6, Apartamento 6-61, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión no procrearon hijos. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho el día 21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) es decir desde hace más de cuatro (04) años aproximadamente. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVENPRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, antes identificados, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5 correspondiente al año dos mil diez (2.010), (folios 05 y 06 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA (folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2.010) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año dos mil diez (2.010).Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, anteriormente identificado, que se separaron de hecho el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es decir desde hace más de cuatro (04) años aproximadamente, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, antes identificados y por ende se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ MORA y NINIBETH HERNÁNDEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.571.673 y V- 23.560.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.729, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2.010) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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