TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022). -

212º y 163°



SOLICITANTE: ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.582, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.582, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita a éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, toda vez que la misma, presenta errores de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y su vuelto).
Luego, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) (folio 13), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 14).
Por diligencia de fecha once de febrero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la solicitante ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA antes identificada, solicitó la entrega del edicto librado por este Tribunal a los fines legales consiguientes (folio 15).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 16) la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA MÁRQUEZ, antes identificada, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2.022), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 18.
La secretaria temporal del Tribunal hace constar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2.022), que, culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, (folio 19).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022), quien suscribe abogado Armando José Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que este Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, antes identificada, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, antes identificada, fue presentada en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el nombre de “MATILIANA” tal y como consta en la partida de nacimiento N° 57, expedida en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), la cual consigna en original marcada con la letra “A”.
Que, por razón de ello y por impericia e ineptitud de parte de sus progenitores JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ y MARGARITA PEÑA, durante toda su existencia hasta que fallecieron, la llamaban “ENRIQUETA”, desconociendo la solicitante en su totalidad la existencia de la partida y más aún del nombre que allí aparece (MATILIANA).
Que, posterior a ello, contrajo nupcias en el año 1971, con el ciudadano JOSÉ JULIO PARRA, actualmente fallecido, donde se puede observar que el acta de matrimonio aparece el nombre de “ENRIQUETA MÁRQUEZ PEÑA”, y el nombre de sus progenitores, dicha acta de nacimiento fue emitida en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) por la anterior Prefectura El Llano, del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, la solicitante ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, al ver que no tenía conocimiento de su acta de nacimiento fue junto con su esposo al Registro Principal en búsqueda de las partidas de nacimiento de esos años 1951 y 1952, ya que sus padres en vida le decían que ella había nacido ese año (1951), al constatar que no aparecía en los registros civiles existentes para el momento ninguna partida de nacimiento que llevase el nombre de “ENRIQUETA”.
Que, el Registrador Principal del estado Mérida, emitió en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa (1990) una certificación de Registro de Nacimiento, donde indicó “…que entre 1951-1952 no fue posible encontrar inserta la partida de Enriqueta Márquez Peña nacida en el referido municipio el día quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951) hija de José del Carmen Márquez y Margarita Peña…”, anexa dicho documento a la solicitud, marcado con la letra “C”.
Que, posteriormente, ingresó a laborar en la Policía Técnica Judicial antiguamente (P.T.J.), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde le emitieron un documento por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), en la cual establece lo siguiente: “…EL SUSCRITO DIRECTOR, HACE CONSTAR QUE EN LA DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL APARECE REGISTRADA UNA TARJETA QUE SE PRODUJO POR EL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.014.582, EXPEDIDA EN MERIDA EL 6-9-1972 Y CUYOS DATOS FILIATORIOS SON LOS SIGUIENTES NOMBRE ENRIQUETA APELLIDOS MÁRQUEZ PEÑA DE PARRA NOMBRE DE LOS PADRES MÁRQUEZ JOSÉ DEL CARMEN Y PEÑA MARGARITA LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO, MÉRIDA MUNICIPIO ARIAS, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EL 15-7-1951 ESTADO CIVIL CASADA…”, consigna el mencionado documento marcado con la letra “D”.
Que, el anterior documento es de relevancia, por cuanto allí se muestra y aparece una fecha de nacimiento que no concuerda con su acta de nacimiento primeramente nombrada, así como tampoco concuerda el nombre con el que fue asentada en su oportunidad en el año 1953.
Que, luego de su ingreso a la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), trabajó durante 25 años de servicio, hasta que en fecha 01 de diciembre del año 2005, le llegó la notificación de su jubilación, con los datos que tiene actualmente que son: ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, cédula de identidad N° V- 8.014.582, y a tal efecto consigna una constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), la cual consigna marcada con la letra “E”.
Igualmente, junto con la solicitud, consigna copia fotostática de la planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), en la cual se refleja su estatus actual de jubilada, la anexó marcada con la letra “F”.
Que, por las razones expuestas, solicita se modifique y se sustituya su acta de nacimiento, se reemplace el nombre de “MATILIANA” por el nombre de ENRIQUETA, e igualmente la fecha de nacimiento que aparece “doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953)”, se reemplace por quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), ya que desde que tiene uso de razón ese es su nombre y esa es su fecha de nacimiento.
Que, fundamenta la presente solicitud en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Público.
Finalmente, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Pulido Méndez, Pasaje Santa Juana, casa N° 1-64 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 01 y 02) consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Capital del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 03). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JULIO PARRA y ENRIQUETA MÁRQUEZ PEÑA, inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 256, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971) (folio 04). Este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de certificación emitida por el Registrador Principal del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa (1990) (folio 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de documento de datos filiatorios emitido por la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Constancia emitida por la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia fotostática de planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones y errores de transcripción en las actas de nacimiento, supra indicas, que afectan el sentido y alcance de la declaración contenida en los actos de estado civil, cuya rectificación se peticiona, tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma antes citada; que deroga las competencias establecidas en los artículos precedentes, se colige que, los asuntos de jurisdicción voluntaria, estarán sometidos al conocimiento de los Tribunales de Municipio según las reglas ordinarias de competencia.
En este sentido, se conocen como actos de jurisdicción voluntaria, aquellos en los cuales es necesaria la intervención judicial para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas tendientes a declarar o constituir un derecho, este tipo de procedimiento lo particulariza su ausencia de contradicción, por lo que, tendrá su curso con sólo la intervención de la parte solicitante del pronunciamiento judicial.
En ilación legislativa, la Ley Orgánica del Registro Civil, promulgada y publicada en fecha 25 de agosto de 2009, en su artículo 149 dota de jurisdicción al poder judicial para conocer del procedimiento de rectificación de actas de estado civil, a saber: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y siendo, que en el recorrido del proceso no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio de la solicitante está asentado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio de la solicitante y de las mismas se evidencia que los errores de transcripción y omisión en las actas de estado civil cuya rectificación se pide infeccionan el acto civil originario y los subsiguientes, afectando el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en dichos actos de estado civil. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:

1. En la partida de nacimiento de la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Capital del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 03), se erró al escribir el nombre de la solicitante, indicando “MATILIANA”, siendo lo correcto ENRIQUETA.

2. En la partida de nacimiento de la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Capital del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 03), se erró al escribir la fecha de nacimiento de la solicitante, indicando “doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953)”, siendo lo correcto quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma que afectan el sentido y alcance de las declaraciones contenidas en las actas de estado civil, cuya rectificación se pide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LA SIGUIENTE ACTA:

1. Acta de nacimiento de la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Capital del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 03).

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.582, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en sujeción a los artículos 501 y 502 del Código Civil y artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, queda rectificada de la siguiente manera: ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ENRIQUETA MÁRQUEZ DE PARRA inserta ante la anterior Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Capital del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 03).
Se declara la rectificación de tal acta de estado civil, de la siguiente manera:
1. Nombre exacto de la solicitante: ENRIQUETA MÁRQUEZ PEÑA.
2. Fecha de nacimiento exacta de la solicitante: quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1951).
En consecuencia se ordena insertar en la referida acta de nacimiento, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. –


SRIA.