REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00746.

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.156.502, domiciliado en La Vega, calle principal, numero 1-97, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de mayo del 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCY CAROLINA OVALES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.797.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.047, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que la ciudadana FLORINDA PERNIA DE MORENO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 8 de abril de 2022, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 668, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que contrajo matrimonio civil con la causante FLORINDA PERNIA ANGULO, quien era titular de la cédula de identidad número 5.443.319, en fecha 29 de septiembre del 1979, tal como consta en acta de matrimonio número 15 del año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon dos hijos de nombres DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.906.944 y 16.316.062, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 837 y 711, de los años: 1985 y 1983, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil.
• Solicitó se declare como únicos y universales herederos de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, tanto al solicitante LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, en su condición de cónyuge, como a sus hijos DOUGLAS JOSE MORENO PERNIA y FLOR ADRIANA MORENO PERNIA, por cuanto es necesario cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas para ciertas acreencias y beneficios, tramitada conforme a derecho.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 23 de mayo del 2022, que obra a los folios 16 y 17, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Riela del folio 19 al 20, actos de declaración de los testigos, ciudadanos DEIVY MIRLEY SUÁREZ PAREDES y FELICIA PAREDES DE SUÁREZ, de fechas 26 de mayo del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada FRANCY CAROLINA OVALES UZCATEGUI, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, tanto al solicitante como a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, quien falleciera en fecha 8 de abril del 2022, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de defunción número 668, de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 5 y 6, copia certificada del acta de defunción de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 8 de abril de 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 15, de los ciudadanos FLORINDA PERNIA ANGULO y LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, expedida por el Registro Civil San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1979.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, números 837 y 711, de los años: 1985 y 1983, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 5 al 9, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLORINDA PERNIA ANGULO y LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, y copias certificadas de las partidas de nacimientos números 837 y 711, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que la ciudadana FLORINDA PERNÍA ANGULO, presentó a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad y pertenecientes a los ciudadanos FLORINDA PERNÍA DE MORENO (causante), LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA (cónyuge), DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA (hijos).

Se infiere del folio 10 al 12, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos FLORINDA PERNÍA DE MORENO (causante), LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA (cónyuge), DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA (hijos), en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanas DEIVY MIRLEY SUÁREZ PAREDES y FELICIA PAREDES DE SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.770.694 y 7.648.359, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DEIVY MIRLEY SUÁREZ PAREDES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 19. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si claro vengo por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, si pueden dar fe de que la causante FLORINDA PERNIA DE MORENO, era mi esposa. RESPONDIÓ: Si los conozco alrededor desde hace 10 años. TERCERA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron de vista trato y comunicación a mis dos (02) hijos, ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA. RESPONDIÓ: Si los conozco por que estudiaron conmigo hace catorce 14 años atrás. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi esposa FLORINDA PERNÍA DE MORENO falleció sin dejar testamento ni instituir herederos. RESPONDIÓ: Si me consta que no dejo ningún testamento alguno.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO FELICIA PAREDES DE SUÁREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas al folio 20. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si vengo por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, si pueden dar fe de que la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, era mi esposa. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace ocho años 08 atrás. TERCERA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron de vista trato y comunicación a mis dos (02) hijos, ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA. RESPONDIÓ:-Si claro los conozco des hace ocho 08 años. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi esposa FLORINDA PERNIA DE MORENO falleció sin dejar testamento ni instituir herederos. RESPONDIÓ: Si me consta que la señora FLORINDA no dejo ningún testamento alguno.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadano LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 668, de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 3 y 4); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLORINDA PERNÍA ANGULO y LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, expedida por el Registro Civil San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1979 (folio 5 al 7); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, signadas con los números 837 y 711, de los años: 1985 y 1983, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 8 y 9); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos FLORINDA PERNÍA DE MORENO (causante), LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA (cónyuge), DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA (hijos) (folios 10, 11 y 12), y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanas DEIVY MIRLEY SUÁREZ PAREDES y FELICIA PAREDES DE SUÁREZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FLORINDA PERNÍA DE MORENO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.156.502, domiciliado en La Vega, calle principal, numero 1-97, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada FRANCY CAROLINA OVALES UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.797.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.047, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE, ciudadana FLORINDA PERNÍA DE MORENO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 8 de abril de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 668, de fecha 8 de abril del 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORENO ORELLANA, DOUGLAS JOSÉ MORENO PERNÍA y FLOR ADRIANA MORENO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.156.502, 16.906.944 y 16.316.062, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, el primero en su condición de cónyuge sobreviviente, y los segundos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM/au.
Solicitud Nº 00746.