REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE: 0909.

SOLICITATES: RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER Y MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.066.793 y V-8.002.709, en su orden, domiciliados en los Chorros de Milla, sector San Pedro N° 12-43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 04 de mayo de 2022, que riela al folio 07, se admitió la solicitud por DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER y MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MARIA MARLENY NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.578.
Al folio 11 al 13, obra declaración del alguacil de fecha 27 de mayo de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la fiscalía Décimo Quinta.
Al folio 14, obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2022, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la representación del Ministerio Público opusiera lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, el mismo no realizó ninguna objeción.
Al folio 15, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 13 de junio de 2022.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA DEMANDA
La presente solicitud quedo planteada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER y MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, en los siguientes términos:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, el 21 de Diciembre de 2000.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Chorros de Millar sector San Pedro N° 12-43 Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon 3 hijos todos mayores de edad.
• No obtuvieron bienes de fortuna.
• Que desde el inicio de su unión conyugal fue totalmente armoniosa, existiendo entre ambos cónyuges las mejores relaciones sentimentales y familiares por muchos años sin embargo, a pesar de todas las diligencias hechas buscando salvar su matrimonio.
• Que desde hace un tiempo superior a cinco años su relación conyugal se fue deteriorando, haciéndose insostenible continuar juntos, con constante discusiones que los llevaron a la conclusión de tomar la decisión de un mutuo y amistoso acuerdo de divorciarse, destacando que su separación está aconteciendo en la practica desde el día 20 de enero del año dos mil dieciséis
• Fundamentaron su pretensión en la sentencia N°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, y las sentencias 446 y 693 de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, en su orden, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por Desafecto marital.
• Solicitaron se declare la suspensión de la vida en común y la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia cada cónyuge escogerá como vivienda el inmueble que desee en cualquier lugar dentro del Territorio de la Republica.
• Que la solicitud de divorcio a partir del decreto judicial cada cónyuge responderá por su propia cuenta de los derechos y las obligaciones personales haciendo suyos los futuros del trabajo o industria u otro tipo de ingresos que obtenga.
• Que por no existir bienes de la comunidad conyugal no hacen pronunciamiento.
• Señalaron su domicilio procesal.
• Solicitaron se decrete el Divorcio.
• Solicitaron se notifique al ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La parte solicitante, en su escrito libelar señaló lo siguiente:

Omissis… “Nosotros Richard Alberto Gutiérrez Danier y Mayela del Carmen Parra Puente,… con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: “contrajimos matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, el 21 de Diciembre del año 2.000, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Chorros de Milla sector san Pedro N° 12-43 Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…
…informamos a su competente autoridad que desde el inicio de nuestra unión conyugal fue totalmente armoniosa, existiendo entre ambos cónyuges las mejores relaciones sentimentales y familiares por muchos años sin embargo, a pesar de todas las diligencias buscando salvar nuestro matrimonio, por razones que no son del caso analizar… desde hace un tiempo superior a cinco años nuestra relación conyugal se fue deteriorando, haciéndose insostenible continuar juntos, con constantes discusiones que nos llevaron a la conclusión de tomar la decisión de un mutuo y amistoso acuerdo de divorciarnos..
…Primera: solicitamos se declare la suspensión de la vida en común y la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia, cada cónyuge escogerá como vivienda el inmueble que desee en cualquier lugar dentro del territorio de la Republica.
…pedimos a su competente autoridad, ciudadano Juez (a), con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretar DIVORCIO en los términos aquí consagrados y a su vez sea debidamente notificado el ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER”…Omissis


En atención a ello y revisado como fue el escrito libelar se evidencia que el mismo solo cuenta con la firma de la ciudadana Mayela del Carmen Parra Puente y la abogada asistente María Marleny Nava, anteriormente identificadas, observando también quien aquí decide que el ciudadano Richard Alberto Gutiérrez Danier no firmo el libelo aun y cuando ambos cónyuges demandan según se desprende del mismo, asimismo en el petitorio solicitan -se notifique- al precitado ciudadano.

En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
En este mismo orden de ideas, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

Ahora bien, forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:

Omissis… “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”…Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, dicho criterio está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”

Se entiende entonces, que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

En atención a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que la doctrina pacífica ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.

De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando desigualdades o el incumplimiento de formalidades no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Resulta pertinente entonces para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, como primer punto se precisa, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. La cualidad o legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Es necesaria entonces una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada: “El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

En atención a lo anterior, en el presente caso esta Sentenciadora observa que la parte solicitante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda por cuanto del escrito libelar se desprende de manera “expresa” que “ambos” cónyuges solicitan se declare el divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial; y en el petitum solicitan se notifique al ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER (cónyuge), asimismo dicha solicitud solo fue firmada por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, de tal manera que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2022, por el cual se admitió la solicitud por Divorcio incoado por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER y MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la solicitud por divorcio, intentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER y MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,



Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 0909
HDMG/TAFM