REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE: 00751.

SOLICITANTE: OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.267.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.605, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

En fecha 16 de junio de 2022, este Tribunal recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Anta de defunción, presentado por el Abogado OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, anteriormente identificado.

Al folio 35, se observa auto de fecha 20 de junio de dos mil veintidós, mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud incoada por Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…
Omissis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”
En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales; en virtud que del libelo de la solicitud bajo estudio, no se hace constar la instrumento fundamental de la acción; pues la parte solicitante indicó, entre otros hechos lo siguiente:

Omissis“…por este motivo que acudo a este Juzgado para solicitar que se rectifique en el ACTA DE MATRIMONIO número 21 de fecha 8 de marzo del año 1951 de mis abuelos ANA MAIA FIORITO PRIETO y JOSE ULISES SANCHEZ y en el ACTA DE DEFUNCION número 36 de fecha 16 de diciembre de 1989 de mi abuela ANA ARIA FIORITO VIUDA de SANCHEZ el nombre del ciudadano RAMON YGNACIO FIORITO RODRIGUEZ que es su nombre correcto y no como erróneamente aparece en dichas actas y también solicito que se rectifique el error filiatorio en el sentido de que dicho ciudadano es el padre de DELIA MARIA FIORITO PRIETO y por consiguiente el ABUELO de ANA MARIA FIORITO. De igual manera solicito que se rectifique en el acta de defunción número 36 de fecha 16 de Diciembre del año de 1989 ya señalada los siguientes errores materiales: el apellido y edad de la difunta, es decir, en donde se lee ANA MARIA FLORIDA SANCHEZ siendo lo correcto ANA MARIA FIORITO viuda de SANCHEZ de OCHENTA Y DOS (82) años de edad, se rectifique la omisión del segundo nombre, el apellido paterno y su orden respectivo de los apellidos de la madre de la difunta, es decir donde se lee DELIA PRIETO DE FLORIDA siendo lo correcto DELIA MARIA FIORITO PRIETO. La omisión del primer nombre del cónyuge de la difunta, donde se lee ULISES SANCHEZ, siendo lo correcto JOSE ULISES SANCHEZ, y en el folio 71 de esa misma ACTA DE DEFUNCION se rectifique la omisión del apellido paterno de la ciudadana ANA LUCIA SACHEZ DE MORA que es el nombre correcto y no como erróneamente aparece escrito del ACTA DE DEFUNCION número 36 del año 1989 objeto d la presente solicitud de rectificación…Omissis”

En atención a lo anterior, observa esta Sentenciadora de la revisión de los anexos consignados con el libelo cabeza de autos, que no consta el ACTA DE DEFUNCION N°36 de fecha 16 de diciembre de 1989. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.

En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
En atención a lo anterior, en el presente caso esta Sentenciadora observa que la parte solicitante incumplió con un requisito fundamental para admitir la solicitud por cuanto no acompaño a la misma el instrumento fundamental como lo es el ACTA DE DEFUNCION N° 36 de fecha 16 de diciembre de 1989 ; siendo este requisito sine quo nom indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente, tal como lo establece los artículos 899 y 340 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y -Acta de Defunción-, en este sentido, siendo evidente la falta del Instrumento fundamental; es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, intentada por el ciudadano OMAR EDUARDO MORA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 340 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 0751
HDMG/TAFM