REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0910.

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN Y SILVIO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.897.297, V-14.799.256 y V-8.080.410, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogado SURLEY TRESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.906, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su Presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZLEZ y de su ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.617 y V-11.955.663, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogado LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, que riela al folio 59 del presente expediente, se admitió demanda por Nulidad de las Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinarias, interpuesta por la abogada Surley Teresa López en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luz Marina Moreno Avendaño, Annie Karina Araque Terán y Silvio José Peña, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su Presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZLEZ y de su ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, todos anteriormente identificados.
Riela al folio 92, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 131 y 132, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado Surley Teresa López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 163, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante suscrito por la apoderada de la parte demandada abogada Leix Teresa Lobo.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante ciudadanos Luz Marina Moreno Avendaño, Annie Karina Araque Terán y Silvio José Peña, de la siguiente manera:


• PRIMERO.- a la copia promovida en el particular PRIMERO de las PRUEBAS DOCUMENTALES, no pueden considerarse como una prueba tendiente a demostrar hechos relacionados con el juicio.
• SEDUNDO.- Igual al anterior es el caso de la promoción del particular SEGUNDO de las mismas pruebas documentales.
• TERCERO.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el particular TERCERO de las mismas pruebas documentales por tratarse el documento promovido de una copia fotostática simple. Además, ante las Juntas de Condominio existentes hasta la fecha, no se había declarado la existencia de la relación a que se contrae el documento impugnado.
• CUARTO.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el particular CUARTO de las mismas pruebas documentales por tratarse el documento promovido de una copia fotostática simple. Además, ante las Juntas de Condominio existentes hasta la fecha, no se había hecho conocer la transmisión de propiedad a que se contrae el documento impugnado.
• QUINTO.- Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de los libros de Actas de la Junta de Condominio y de contabilidad de la Junta de Condominio, por no tener el contenido de los mismos relación alguna con lo debatido. Por otra parte, la prueba no está promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten -impertinentes o manifiestamente ilegales- por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Siendo ello así, este Tribunal de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante observa:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovida como PRIMERO del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, signada con la letra “A” que obra inserta al folio 133. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como PRIMERO por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental promovida como SEGUNDO del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, signada con la letra “B” que obra inserta a los folios 134 al 139. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como SEGUNDO por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la prueba documental promovida como TERCERO del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, que obra inserta a los folios 07 al 46. Este Tribunal observa que dicho instrumento en copia simple fue consignado con el libelo y la parte demandada no la impugnó en su oportunidad procesal asimismo, esta Juzgadora estima que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como TERCERO por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto a la prueba documental promovida como CUARTO del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, que obra inserto a los folios 140 al 148, marcado con las letras “C” y “D”. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son impertinentes y nada tienen que ver con el juicio que por nulidad de las actas de asambleas ordinaria y extraordinarias que aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como CUARTO que obran inserto a los folios 140 al 148, marcado con las letras “C” y “D” promovida por la parte demandante. Y así se declara.
QUINTO: En cuanto a la prueba denominada como EXHIBICION DE DOCUMENTOS del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante. Este Tribunal estima que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS por la parte demandante debe ser admitida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; y fija el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su Presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZLEZ y de su ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am) a fin de que presente por ante este despacho los libros mercantiles que a continuación se señalan: Libro de Asamblea de Propietarios; Libro de Actas de la Junta Directiva de La Asociación de Propietarios de Las Residencias Las Marías II, María Ángela y María Cristina. Líbrese boleta de intimación.- En cuanto a la Exhibición del -Libro de Contabilidad- el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto es impertinente y nada tiene que ver con el juicio que por nulidad de las actas de asambleas ordinaria y extraordinarias que aquí se ventila. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES promovidas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN Y SILVIO JOSE PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA… JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Expediente N° 0910.
HDMG/TAFM/