REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00748.

SOLICITANTE: Ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.471, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.061, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 24 de diciembre del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 517, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon dos hijos de nombres ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 24.196.131 y 27.128.058, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 034 y 82, de los años: 1999 y 1996, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que contrajo matrimonio civil con el causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, quien era titular de la cédula de identidad número 2.069.838, en fecha 24 de febrero de 1995, tal como consta en acta de matrimonio número 10, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, tanto la solicitante, como sus hijos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 26 de mayo del 2022, que obra a los folios 18 y 19, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Riela del folio 20 al 21, actos de declaración de los testigos, ciudadanos LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE y GENESIS PAOLA RIVERA RIVERA, de fechas 1 de junio del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, tanto a la solicitante como a los ciudadanos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, quien falleciera en fecha 24 de diciembre del 2021, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 517, del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 7 y 8, copia certificada del acta de defunción del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 24 de diciembre de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 10, de los ciudadanos ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ y RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 1995.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, números 034 y 82, de los años 1999 y 1996, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 10 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ y RAFAEL JOSE MORALES TORRES, signada con el número 10, de fecha 24 de febrero de 1985; y a los folios 11 y 12, copias certificadas de las partidas de nacimientos 034 y 82, de los años: 1999 y 1996, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, presentó a los ciudadanos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES (causante), ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES (cónyuge), ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO (hijos).

Obra a los folios 3 al 6, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES (causante), ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES (cónyuge), ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO (hijos), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE y GENESIS PAOLA RIVERA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.082 y 26.021.793, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 20. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si,estoy de acuerdo y por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron lo sufrientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante RAFAEL JOSE MORALES TORRES (ya identificado). RESPONDIÓ: Si, lo conocía desde hace aproximadamente hace 12años, y teníamos una buena relación de amistad. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener del causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, les consta que falleció ab-intestado el día 24 de diciembre del año 2021 en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta estuve presente dando el pésame a la viuda y a los hijos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, fue el legítimo conyugue de la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES. RESPONDIÓ: Si me consta que fue su esposo de hecho y de derecho. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES es el padre de ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, (antes identificados). RESPONDIÓ: Si me consta y que ellos únicos hijos legítimos. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, vivía conjuntamente en su vivienda principal con su esposa e hijos en la avenida cardenal quintero, torre 12, piso 4, apartamento número 4-4, conjunto residencial cardenal quintero Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta que esa era su vivienda. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, era profesor titular de la Universidad Politécnica Territorial Mérida, (Kleber Ramírez). RESPONDIÓ: Si, me consta que era profesor de esa Universidad ya que éramos compañeros del mundo universitario.

Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GENESIS PAOLA RIVERA RIVERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano rielan agregadas al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo y estoy por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES (ya identificado). RESPONDIÓ: Si, desde hace aproximadamente diez 10 años ya que estudié con el hijo de él, Raúl. TERCERA PREGUNTA: Si, por el conocimiento que dicen tener del causante, RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, les consta que falleció ab-intestado el día 24 de diciembre del año 2021 en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si, me consta ya que estuve presente acompañando para algunos trámites a mi amigo Raúl. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, fue el legítimo conyugue de la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES. RESPONDIÓ: Si me consta que el fue su cónyuge. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES es el padre de ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, (antes identificados). RESPONDIÓ: Si, me consta que ellos son sus hijos. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, vivía conjuntamente en su vivienda principal con su esposa e hijos en la avenida cardenal quintero, torre 12, piso 4, apartamento 4-4, conjunto residencial cardenal quintero Mérida. RESPONDIÓ: Si, me consta que el vivía con su esposa e hijos y su perro. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben, les consta y dan fe que el causante, RAFAEL JOSE MORALES TORRES, era profesor titular de la Universidad Politécnica Territorial Mérida, (Kleber Ramírez). RESPONDIÓ: Si me consta que el era profesor de esa universidad.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 517, del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 7 y 8); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 1995, correspondiente al año 1995 (folio 10 con su vuelto); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, signadas con los números 034 y 82, de los años: 1999 y 1996, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 11 y 12); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES (causante), ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES (cónyuge), ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO (hijos) (folios 3 al 6), y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanos LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE y GENESIS PAOLA RIVERA RIVERA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.471 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.061, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES TORRES, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 24 de diciembre del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 517, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ANA MERCEDES ARAUJO DE MORALES, ANNY CAROLINA MORALES ARAUJO y RAUL LEONARDO MORALES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.172.471, 24.196.131 y 27.128.058, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los segundos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM/au.
Solicitud Nº 00748.