REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022).-
212° y 163°
SENTENCIA: N° 022
ASUNTO: Nº 2022-034.-
Visto el escrito consignado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha trece (13) de Junio del año 2022, y luego del respectivo sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En razón al referido escrito este Tribunal procedió en darle entrada el día quince (15) de Junio del año 2022, quedando signado bajo el Nº 2022-034, por el orden correlativo de la nomenclatura llevada por este ente Judicial, constante de un (01) folio útil y su respectivo vuelto acompañado de un (01) anexo respectivamente. Estando dentro del plazo legal de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y lo hace en los siguientes términos.-
En virtud a la referida solicitud es de resaltar: El Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Analizando el citado artículo, el mismo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a requerir o hacer ante cualquier órganos de la administración pública alguna petición, los pedimentos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, asimismo el articulo 26 ejusdem indica: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto le garantiza a todos el acceso a los órganos de justicia bien sean Administrativos o Judiciales, garantías que se instituyen como derechos fundamentales en los órganos de administración de justicia y de estricto cumplimiento.-

Todos los procedimientos se rigen por artículos que regulan su procedimiento a seguir, para de ser sustanciados y tramitados como lo establecen las normas. El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). el referido artículo autoriza al juez o jueza al rechazo in limine de la acción requerida, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el juez o jueza está obligado en asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso, norma aplicada por analogía a los demás requerimientos presentados, entre ellos las solicitudes de jurisdicción no contenciosa o voluntaria, debiendo cumplir además estos últimos en cuanto fuere aplicable, los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así lo tipifica el Articulo 899 ejusdem el cual indica: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, (Negritas y cursivas propias del Tribunal). La referida norma exhorta al solicitante a cumplir requisitos mínimos aún en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en cuanto fueren aplicables, en ese sentido se colige de la simple lectura del escrito que adolece de las formalidades esenciales que debe contener de acuerdo a las normas citadas, se observa ausencia absoluta o no existe claridad en torno a lo solicitado, tampoco se cumplen los requisitos básicos de ley para ser admitida la acción, por padecer de las formalidades que debe contener de acuerdo a artículos antes mencionados, existiendo evidentemente una notoria inmotivación observándose ausencia en los hechos como el derecho y de admitirse se estaría flagrantemente tergiversando formas procesales que resultarían violatorias del orden público procesal, tampoco aplica el principio Iura Novit Curia que establece que el Juez conoce del Derecho, y que no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, así las cosas y como se evidencia de la solicitud posee una ausencia de narrativa, motivación y sustento jurídico en el escrito libelar cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede ser limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). La referida norma me indica que el solicitante debe de tener un interés jurídico, el cual no se basta de actor principal por si solo en representación de terceras personas, por cuanto la representación debe ser asumida mediante poder expreso otorgado por el interesado. Aunado a ello el articulo 340 ejusdem en su ordinal 8° indica: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esta disposición legal deja claro que para actuar en nombre de terceros se debe tener representación expresa, (poder) que confiere el interesado a los efectos de su representación, requisito esencial del cual carece la referida solicitud, a los efectos del cumplimiento que implanta la Ley.-
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia:
PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 341 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme el auto.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
El Secretaria Accidental:
Silvia de las Nieves Zambrano.-
En la misma fecha se publicó la interlocutoria siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-034 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretaria Accidental:
Silvia de las Nieves Zambrano.-