REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIÚN (21) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 024.-
EXPEDIENTE Nº 2008 - 449.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE y GÉNESIS ANDREA CASTRO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.928.311 y V.- 27.021.622, domiciliados en La Playa, Parroquia Géronimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Según Oficio N° CPNA-MRD-308-2007, emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del 2007; en el cual requiere según Resolución N° 1228 de fecha veintidós (22) de agosto de año 2000, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para asuntos alimentarios con los niños y adolescentes, en virtud al acuerdo conciliatorio N° 07-0589, celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del 2007. este tribunal evidencia que del acta levantada por ante el referido Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, aparecen los referidos ciudadanos: ALMEIDA DEL CARMEN ROA RUIZ y GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.898.193 y V-6.928.311 en su mismo orden, la primera nombrada domiciliada en el sector El Verde, apartamento 3, bloque 5 La Playa, Parroquia Géronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo nombrado domiciliado en el sector El Volcán, frente a la cruz de la misión en La Playa, Parroquia Géronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano de Mérida, y en dicha acta se lee textualmente entre otras cosas: OMISSIS: “…De conformidad a lo establecido en el Articulo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los Artículos 372 y 375 Ejusdem y al respecto manifestaron: 1) el ciudadano GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, se compromete en este acto a aportar la cantidad de trecientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales a su hija antes mencionada”. OMISSIS: “…las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas por el padre en la cuenta corriente N° 007-0021-51-0000039736, de la entidad bancaria Banfoandes cuyo titular de la cuenta es el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” .(Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISION
En fecha once (11) de Enero del año 2007, procedió este tribunal en admitir la referida solicitud y en la misma se acordó dictar sentencia del acta conciliatoria N° 07-0589, cuyo contenido se refiere al acuerdo celebrado entre los ciudadanos ALMEIDA DEL CARMEN ROA RUIZ y GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, anteriormente identificados.-
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2008, se procedió a dictar Sentencia N° 01, del acta conciliatoria N° 07-0589, levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, en virtud a la homologación requerida por las partes actuantes.-
En virtud a la decisión proferida por esta sede judicial comenzó a dar cumplimiento del ciudadano GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, identificado por ante esta sede judicial actuaciones que dieran de l folio (05) hasta el folio (368).-
DEL PETITORIO DE LAS PARTES
Al folio (369) riela acta de fecha cuatro (04) de Mayo del 2022, en la cual se hicieron presente los ciudadanos GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, identificado y la ciudadana GENESIS ANDREA CASTRO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.021.622, ambos Domiciliados ambos en La Playa, Parroquia Géronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales solicitan: Omissis “…solicitamos dar por terminada y archivada la presente causa…” Omissis “… Yo GENESIS ANDREA CASTRO ROA, dejo constancia que mi referido padre me ha seguido ayudando en ocasiones para mi alimentación y por ser ya mayor de edad trabajo y me puedo costear mis estudios, iguáleme mi señora madre también me ayuda…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando la presente causa es de resaltar que las partes han estado activas consecutivamente, desde la fecha en que se aperturó el procedimiento, procedimiento este que se desprende de un hecho social y de orden público como es la Obligación de Manutención, tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que existen en el país Tribunales con expresa competencia en materia de protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales son garantes de llevar los procedimientos y a su vez proteger deberes derechos y garantías, aunado a ello, no es meno cierto que a los Tribunales del Municipio se les halla atribuido competencia en asuntos alimentarios relacionados con los niños niñas y adolescentes tal como se desprende de la Resolución 1.278 de fecha veintidós (22) de Agosto del 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha catorce (14) de Septiembre del 2000, y además de la Resolución N° 2020-0027 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2020, emanada del máximo Tribunal de la República.-
El articulo 1713 del Código Civil indica que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que señala que las partes de común acuerdo, puede entenderse de la norma antes mencionada que se puede solicitar ante un Juez competente, la homologación de cualquier acuerdo a razón de evitar un litigio a futuro, por cuanto las partes han convenido en culminar cualquier acción de índole administrativa o judicial, dicho requerimiento puede ser solicitado ante la autoridad competente por escrito o mediante mera declaración, y cuya autoridad ordenará levantar un acta a los efectos de poder recoger los alegatos que indiquen las partes en sus pedimentos. El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, otorga facultad al Juez para tomar decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio, dicho acuerdo conciliatorio tiene los mismos efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.-
El Juez no podrá homologar un acuerdo conciliatorio, cuando este vulnere derechos primordiales de los niños niñas y adolescentes, en los cuales no sea posible la conciliación por estar referidos a materia no disponibles en derechos irrenunciables o verse sobre otros derechos, razón por la cual se analiza el fondo de lo requerido por las partes evidenciando que la misma no sea contraria a derecho, ni a orden público. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en le articulo 10 del Código de Procedimiento civil y en virtud a lo solicitado por las partes en el acta inserta al folio (369) este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CASTRO ESCALANTE, y GENESIS ANDREA CASTRO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.928.311 y V-27.021.622, domiciliados en La Playa, Parroquia Géronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del presente expediente signado bajo el N° 2008-449. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, (11:15 a. m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original al expediente Nº 2008-449 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO