REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 025.-
EXPEDIENTE Nº 2016 - 830.-
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DÁVILA y MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.049.603 V-14.225.953, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de diciembre del 2016 el cual fue recibido escrito de la ciudadana: MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.225.953, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto de la abogado en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.082.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.831 y hábil, en el cual requieren: Omissis “… procedo formalmente a demandar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCION al ciudadano CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.049.603, domiciliada en Bailadores, Estado de Mérida y hábil para que cumpla a ello o sea compelido por este tribunal en cancelar una obligación de Manutención para mis hijos…” (Negritas Cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISION
En fecha quince (15) de diciembre del año 2016, procedió este Tribunal en admitir el referido escrito por distribución presentado por la ciudadana: MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, identificada, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, identificada, en donde este Tribunal acuerda notificar al ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.049.603, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,.-
DE LA NOTIFICACION
En folio (12) consta BOLETA DE NOTIFICACION de fecha quince (15) de diciembre de 2016, emitida al ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, identificado, el cual recibió y suscribió en la misma fecha antes mencionada, siendo agregada tal y como consta previa certificación hecha por el Alguacil inserta al folio (13).-
UNICA AUDIENCIA
En fecha veinte (20) de diciembre del 2016 se celebró audiencia entre los ciudadanos: MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, identificada, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, identificada, en donde este Tribunal acuerda notificar al ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, identificado asistido por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.576, donde ambas partes acordaron cumplir con la obligación de manutención de sus menores hijos, en consecuencia, en la misma audiencia el Tribunal procedió en acordar al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la citada audiencia dictar sentencia en virtud al mutuo acuerdo en que llegaron los ciudadanos: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA y CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, anteriormente identificados. Así mismo, en fecha nueve (09) de enero del 2017, este Tribunal procedió a dictar la SENTENCIA N° 01, donde se procedió a homologar el acuerdo suscrito por las parte anteriormente identificadas.-
En virtud a la decisión proferida por esta sede judicial comenzó a dar cumplimiento el ciudadano CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, identificado por ante esta sede judicial actuaciones que dieran del folio (12) hasta el folio (41).-
DEL PETITORIO
Al folio (42) y su vuelto, riela escrito presentado por la ciudadana: MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, identificada la cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: Omissis “…dejar SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO ALGUNO de la mencionada causa por motivos de su propia voluntad, a cuyos efectos decidí desistir la mencionada causa, actuación que hago apegada a derecho, según lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil,…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); de seguida en fecha tres (03) de Febrero del 2002, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación personal del ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, anteriormente identificado, a los efectos de realizar única audiencia en virtud a lo requerido por la ciudadana: MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ, identificada, así las cosas, al folio (44) consta BOLETA DE NOTIFICACION de fecha tres (03) de febrero de 2022, emitida al ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, identificado, el cual la recibió y suscribió en fecha nueve (09) de febrero de 2022, siendo agregada al expediente previa certificación hecha por el Alguacil, al folio (45) consta Acta de fecha de veinticuatro (24) de Febrero del 2022, de la cual se lee entre otras cosas que el ciudadano: CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, identificado, manifestó estar de acuerdo en dejar sin valor ni efecto jurídico la presente causa la obligación de manutención N° 2016-830 en su condición de padre consignatario, así mismo se acordó en dicha audiencia que en virtud a lo requerido por las partes intervinientes se dictaría sentencia a los efectos de homologar lo requerido.-

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando la presente causa es de resaltar que las partes han estado activas consecutivamente, desde la fecha en que se aperturó el procedimiento, procedimiento este que se desprende de un hecho social y de orden público como es la Obligación de Manutención, tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que existen en el país Tribunales con expresa competencia en materia de protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales son garantes de llevar los procedimientos y a su vez proteger deberes derechos y garantías, aunado a ello, no es meno cierto que a los Tribunales del Municipio se les halla atribuido competencia en asuntos alimentarios relacionados con los niños niñas y adolescentes tal como se desprende de la Resolución 1.278 de fecha veintidós (22) de Agosto del 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha catorce (14) de Septiembre del 2000, y además de la Resolución N° 2020-0027 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2020, emanada del máximo Tribunal de la República.-
El articulo 1713 del Código Civil indica que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que señala que las partes de común acuerdo, puede entenderse de la norma antes mencionada que se puede solicitar ante un Juez competente, la homologación de cualquier acuerdo a razón de evitar un litigio a futuro, por cuanto las partes han convenido en culminar cualquier acción de índole administrativa o judicial, dicho requerimiento puede ser solicitado ante la autoridad competente por escrito o mediante mera declaración, y cuya autoridad ordenará levantar un acta a los efectos de poder recoger los alegatos que indiquen las partes en sus pedimentos. El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, otorga facultad al Juez para tomar decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio, dicho acuerdo conciliatorio tiene los mismos efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.-
El Juez no podrá homologar un acuerdo conciliatorio, cuando este vulnere derechos primordiales de los niños niñas y adolescentes, en los cuales no sea posible la conciliación por estar referidos a materia no disponibles en derechos irrenunciables o verse sobre otros derechos, razón por la cual se analiza el fondo de lo requerido por las partes evidenciando que la misma no sea contraria a derecho, ni a orden público. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en le articulo 10 del Código de Procedimiento civil y en virtud a lo solicitado por las partes en el acta inserta al folio (369) este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARITZA MONTAÑEZ RAMIREZ y CANDELARIO EMIR CONTRERAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.225.953, V-12.049.603, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, requerido entre ambas partes en acta de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2022. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del presente expediente signado bajo el N° 2008-449. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2.022).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original al expediente Nº 2016-830 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO