TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

212º y 163º

Sentencia Nº 019.-
Solicitud Nº 2022-002.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha dos (02) de marzo de 2022 luego de realizado el sorteo de ley, quedando signada para su conocimiento a este Tribunal; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y se le dio entrada en fecha tres (03) de Marzo del 2022, bajo el Nº 2022-002, folio (05), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestaran lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-15.694.290 y V-16.604.716, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Carrera Quinta, Bailadores Centro Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2.022), a éste Tribunal Primero le correspondió conocer luego del respectivo sorteo de ley, de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-002, folio (07), mediante la cual los ciudadanos LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, manifiesta entre otras cosas: “…ciudadano Juez, 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, por ciertas desavenencias surgidas que hacían insostenible nuestra relación, las cuales son necesarias explanar, nos separamos de hecho, y desde que nos separamos la vida en común ha permanecido ininterrumpida hasta la presente fecha. De mutuo voluntario y amistoso acuerdo cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido manifestamos libre consentimiento y nuestra petición de que des disuelta el vinculo matrimonial que nos une, en virtud de que en la actualidad y desde esa fecha no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el articulo 137 del Código Civil de Venezuela y conforme a nuestra petición ya estamos separados de hecho.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela al folio (01) al folio (02) con sus respectivos vueltos acompañado de: PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadano KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS y LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.604.716 y V.- 15.694.290, respectivamente. Folio (03). SEGUNDO: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº R.C.-032, celebrado entre los ciudadanos: KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS y LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES, identificados, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil DEL Municipio Rivas Dávila el día veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), folio (04).-
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO
El día cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), la cual rielan al folios (06) y su respectivo vuelto, por tratarse la materia de familia de estricto orden publico, no observándose a la presente fecha oposición alguna.-
ÚNICA AUDIENCIA
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2.022), fue celebrada la única audiencia con la presencia de los ciudadanos KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS y LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES, identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, en el despacho de este Tribunal y en presencia del Juez y la Secretaria Accidental, cuya acta corre inserta al folio (09) y (10) respectivamente, en la cual los referidos ciudadanos manifestaron: OMISSIS: “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en todas y cada una de sus partes y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener la disolución definitiva del vínculo matrimonial que nos une. Es todo.” (Negritas y cursivas nuestras).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS y LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES, identificados. Resulta evidente entonces, que los ciudadanos ya identificados presentaron copias simples de sus cédulas de identidad en la oportunidad procesal correspondiente las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº R.C.-032, celebrado entre los ciudadanos: KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS y LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES, identificados, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila el día veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), folio (04). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia, resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso el cual fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de pasar a ratificar lo acordado en la única audiencia celebrada en esta misma fecha y estando dentro del plazo legal, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-
Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en este ultimo supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-
La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las partes solicitantes invocan y sustenta su pedimento en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que textualmente reza: -
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De igual forma el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro entre otras cosas, de la armonía en las relaciones familiares, donde es transferido al Poder Popular la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el Juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con estas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y sentencias con carácter vinculante aludidas, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. –
El procedimiento novísimo contemplado en el artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, en ese sentido es requisito indispensable entonces presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo, como quedó evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-
Visto lo anterior, es evidente destacar que la solicitud que hoy ocupa estas actuaciones refiere a un juicio de naturaleza voluntaria y no contenciosa, de allí que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-
En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del presente proceso existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto los cónyuges de mutuo acuerdo manifiesten su voluntad de querer separarse; 3º) Que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y 4º) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de presentada la solicitud para poder conocer de la misma los tribunales de municipio. Se entiende entonces que si bien las acciones de naturaleza voluntaria no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-
De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido de la norma trascrita, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALS, identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS, identificados, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir motivadamente la causa.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hecha por los solicitantes, ciudadanos: LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-15.694.290 y V-16.604.716, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Carrera Quinta, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: -
PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO VIVAS QUIÑONES y KARLA MARIELIS ZAMBRANO SALAS, identificados, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº R.C.032 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2.007) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena Oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por tanto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria Accidental:
SILVIA ZAMBRANO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-002 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental:
SILVIA ZAMBRANO.-