REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-

212° y 163°

SENTENCIA: Nº 021
SOLICITUD: Nº 2022-024


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, venezolano, mayor, de edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 8.072.735, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, y el ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.317.174, domiciliado en el sector Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos ambos ciudadanos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio Procesal en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha once (11) de Mayo del año 2022, fue recibida por el Tribunal de Distribuidor, solicitud de Inspección Judicial por vía de jurisdicción graciosa voluntaria no contenciosa, requerida por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y el ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, anteriormente identificados, asistidos ambos ciudadanos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, la cual luego de realizado el sorteo de Ley quedó para ser sustanciad por este Tribunal, y una vez analizada la misma y llenos los extremos de Ley, se procedió a darle entrada y en admitirla el día trece (13) de Mayo del presente año 2022, ordenándosele colocar el número correspondiente a la solicitud según la nomenclatura llevada por este Tribunal siendo signada con el número 2022-024, en el referido escrito de solicitud de Inspección Judicial los solicitantes manifiestan dejar constancia de:
OMISSIS: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una finca, ubicada en el sitio denominado “El Molino” Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos generales: PRIMERO: Un inmueble integrado por tres lotes de terreno destinados para la agricultura y el pastoreo, ubicado en el sitio denominado “EL MOLINO”, Aldea Las Playitas Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido cada uno dentro de los siguientes linderos particulares: EL PRIMERO: La mitad del valor de un inmueble integrado por un lote de terreno de labor con una casa propia para la habitación con techo de tejas sobre paredes pisadas y bahareques, ubicado en el sitio denominado “EL MOLINO”, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: El cause del Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO Y FONDO: cerca de alambre y cimiento de piedra separando terreno que se describirá adelante. La otra mitad de valor del inmueble descrito últimamente es propiedad de Carlos Julio Mora Parra, quien además posee las tres quintas partes de un Derecho Real de ciento sesenta y cinco Bolívares que fue de María José Sánchez, vinculados en una faja de terreno de veinticinco metros de ancho que sale desde cuatro metros detrás de la mencionada casa hasta el Río. EL SEGUNDO: Un lote de terreno de labor con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: El Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO: Hay cerca de alambre y cimiento de piedras separando terreno descrito últimamente POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE: Hay cimiento de piedra en el plan y cerca de alambre medianera en la falda, separa terreno que fue de Víctor Arellano y María Ramírez, POR EL FONDO: Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina. EL TERCERO: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE: Hay cimiento de piedras separando el inmueble denominado “EL MOLINO”, descrito anteriormente el en numeral PRIMERO: en parte y en parte es lindero el cause del Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR: Hay cerca de alambre, separando terreno de Miguel Oballos o Ceballos. POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina; POR EL FONDO O CABECERA, AL ORIENTE: Hay cerca de alambre a orilla del camino que conduce al sitio denominado Berihuaca. Los tres lotes de terreno descritos anteriormente forman en su conjunto uno solo y están comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE: Es lindero el cause del Río Zarzales. POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR: Hay cerca de alambre separando terreno de los Sucesores de Miguel Oballos o Ceballos; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE: Hay cimiento de piedras en plan y cerca de alambre medianera en la falda, separa terreno que fue de Víctor Arellano y María Ramírez en parte y en parte terreno de los Sucesores de Pedro Juan Medina. POR EL FONDO O CABECERA, AL ORIENTE: Hay cerca de alambre a orillas del antiguo camino que conduce al sitio denominado Berihuaca. Según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.005, el cual quedo inscrito bajo el N° 202, Protocolo Primero Tomo 5, Folios 596 al 598. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la persona o personas que detentan los inmuebles objeto de la Inspección. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de diversos cultivos en cada uno de los lotes de terreno a saber: En el descrito como PRIMERO, un cultivo de papa, aproximadamente de 80 sacos de sembradura de semillas de papa. En el descrito como SEGUNDO: que se corresponde con la llanada un cultivo de aproximadamente 80 mil plantas de rosa y hacia los costados del cultivo de rosa un cultivo de aproximadamente 4 libras de cebolla. CUARTO: Dejar constancia con la ayuda del práctico, de las condiciones generales que presentan los cultivos, en lo que respecta al cultivo de rosa las condiciones generales que presenta el mismo, en lo que respecta al desarrollo de las plantas, tutoraje, abonado, condiciones de las camas y demás condiciones fitosanitarias y en que fase de desarrollo se encuentra al momento de realizar la presente inspección. QUINTO: Dejar constancia, interrogando a los trabajadores y vecinos de la finca, respecto de la titularidad y propiedad de los diversos cultivos objetos de inspección, dejar constancia de quienes son los encargados de los diversos cultivos y bajo las ordenes e instrucciones de que persona o personas se desempeñan. SEXTO: Nos reservamos este particular para dejar constancia de cualquier otro hecho o acontecimiento que se presente en el momento de la presente Inspección Judicial.” (Negritas y cursivas propias del Tribuna).-

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2022, el ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.128.023, domiciliado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, edificio 05, apartamento 8-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.359.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamamayeya, piso 1, Oficina C-1-6 Mérida Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realiza formal oposición, a la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, anteriormente identificados, el cual fue agregado al expediente mediante auto en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2022, inserto con sus respectivos anexos del folio siete (07) al folio (21) respectivamente, dejándose expresa constancia en el referido Auto que lo conducente a lo expuesto por los presentantes será resuelto conforme a la Ley.-

Del escrito de Formal Oposición presentado por el ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, antes identificado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.459, se evidencia lo siguiente:

OMISSIS: “En fecha dos (02) de marzo del 2021, yo MARIO JOSE MORA CONTRERAS, hice un negocio jurídico de compra-venta, de un cultivo de cien mil plantas de rosas de varios colores con el ciudadano ELIAS MARTINES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.928.142, domiciliado en Ureña, Carrera 7, Calle 9-47, Barrio El Caney, Estado Táchira, negocio jurídico el cual quedo perfeccionado en la Notaria Pública de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, documento que me otorga la plena propiedad sobre el cultivo de rosas ubicado en la FINCA EL MOLINO, la planada, ubicado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Ahora bien, señoría, es menester destacar que maliciosamente los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, han solicitado ente este tribunal dicha INSPECCION sin embargo, como propietario del cultivo ME OPONGO rotundamente al perfeccionamiento de la misma, por cuanto estos ciudadanos actualmente se encuentran en DESACATO y en FLAGRANCIA además por unas MEDIDAS CAUTELARRES DICTADAS en mi favor como propietarios del cultivo por el Tribunal Tercero de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida En el expediente penal LP01-2022-000251, medidas acordadas en fecha 17 de marzo del 2022, lo cual hace improcedente la materialización de la INSPECCION SOLICITADA POR ESTOS CIUDADANOS, al estar completamente al margen de la ley. Igualmente, quiero destacar, que la FINCA EL MOLINO, la planada, ubicada en la Aldea La Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, es propiedad también de mi progenitora, NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.897.366, concubina de mi padre JOSE RAMON MORA ROSALES COMCUBINA DESDE 1987 HASTA NOVIEMBRE DEL 2021, quien pedirá en su momento la disolución o participación de la comunidad, que por cierto dilapada y dispone de las propiedades el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, a su arbitro sin tomar en consideración que mi progenitora es también dueña de toda las propiedades que se obtuvieron en la relación concubinaria”. (Negritas y cursivas nuestras).-


En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2022, Este Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial requerida por los solicitantes cabeza de autos ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, antes identificados, la cual corre inserta del folio (23) al folio (26) respectivamente.-

En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2022, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 895 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, enlazado con lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aperturar un Lapso Probatorio de de conformidad a lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil, de (08) días de Despacho, para que las partes hagan los descargos que diere lugar en la presente solicitud, actuación que riela al folio (26).-

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, el ciudadano OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.897.600, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Práctico y Fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2022, solicitada por los ciudadanos: JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, antes identificado, consignó escrito donde presenta las reproducciones fotográficas tomadas el día de la Inspección Judicial, las cuales fueron agregadas al expediente mediante Auto en esa misma fecha, inserto al vuelto del folio (34) y su respectivo vuelto respectivamente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE:

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, el ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.511.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.475, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-16, Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de pruebas y con el promovieron los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
Promueve el valor y el merito probatorio de las siguientes documentales:

1. Doy enteramente por reproducidos, todos los documentos consignados con el escrito de oposición a la solicitud de la Inspección Judicial, solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, plenamente identificado en autos.-

2. Promuevo COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó debidamente asentado en al Acta N° 12, Folio 34 al 36; Tomo 1, de los Libros llevados por esa Oficina, el cual me acredita derecho de propiedad sobre un cultivo de cien mil (100.000) plantas de rosas de varios colores, sembradas en un lote de terreno de aproximadamente una hectarea (1has), ubicado en la Finca denominada EL Molino, ubicada en la Aldea La Playitas, a orillas del Río Zarzales, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida. Predio este propiedad del ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 202; Folio 596; Protocolo Primero; Tomo V; correspondiente al cuarto trimestre del año 2005. Anexo marcado “A”.-

3. Promuevo COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE PENAL debidamente sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según expediente signado con la nomenclatura alfanumérica LP01P-2022-000251, contentivo de Querella Penal en contra del ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 468, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Anexo marcado “B”.-

4. Promuevo COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE signado con el número 29.684, debidamente sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trancito del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre mi madre NELLY DEL CARMEN CONTRERAS y el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, plenamente identificado en autos, que inclusive comporta formal solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, secuestro de bienes muebles e inmovilización de cuentas bancarias, que afecta el bien inmueble aquí tantas veces mencionado. Anexo marcado “C”.-

5. Promuevo COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE signado con el número 2022-008, debidamente sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de solicitud de Homologación de Nulidad de Contrato de Compra Venta, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 202; Folio 596; Protocolo Primero; Tomo V; correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, y que acredita derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una Finca denominada El Molino, ubicada en la Aldea La Playitas, orillas del Río Zarzales, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial). Anexo marcado “D”.-

De las pruebas presentadas por la parte solicitante

El ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, presentó escrito en dos folios útiles el cual riela en el expediente al folio (313) y (314); el cual entre otras cosas manifiesta:
…OMISSIS…
“La solicitud de inspección se realizó tal como lo estatuyo el articulo 472 del Código Civil, es decir promovida para ser realizada fuera del juicio, En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección judicial (ocular) antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo y como lo plantea el Dr. Ricardo Henríquez la Roche “En ésta prueba la contestación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos- o sea, el propio juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que están constatando” “aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre mas amplio de inspección Judicial en vez de inspección ocular como antes se llamaba”. También señala éste autor que el articulo 1428 del Código Civil ha sido amplio por el articulo 472, en el sentido que no es necesario que la circunstancia fáctica no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera para que proceda el reconocimiento judicial. …Respecto de la oportunidad para la promoción de la prueba plantea lo siguiente “b) por otra parte, valga hacer notar que la sujeción a las reglas de promoción y evacuación de éste Código, no presuponer en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales pre constituidas, fundadas en causas del relato perjudicial, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1429 del Código Civil; la cual obedece a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, resulta lógico deducir que no puede considerarse derogado el artículo 1429 en forma implícita por esta regla de remisión que estamos comentando.” OMISSIS “Entonces ciudadano Juez, el oponente en un desconocimiento craso del Derecho pretende cuartar el Derecho de las partes al acceso a la justicia, al plantear el exhabrupto jurídico de solicitar de éste Tribunal la inadmisión a la realización de ésta inspección judicial que se está haciendo como una prueba pre constituida solicitada por el propietario de un bien es éste caso el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, el cual tiene toda la cualidad para solicitarlo, ya que la misma es una facultad que otorga el articulo 1129 a los justiciables para dejar constancia de ciertos particulares que se puedan borrar o perder al transcurso del tiempo. Además ciudadano Juez cando el ciudadano MARIO JOSE ROSALES CONTRERAS, realiza la oposición a la practica de la inspección judicial automáticamente queda notificado para la realización del acta, pues con la interposición del escrito de oposición la parte opositora queda notificada y convalida la realización del acto y como tantas veces se ha expresado y así lo valora la jurisprudencia pacifica de nuestros Tribunales, la solicitud de inspección Judicial como prueba pre constituida, es la facultad que tienen los justiciables de dejar constancia de ciertos hechos que se teme puedan desaparecer por el transcurso del tiempo. En el caso de la presente inspección judicial, se pide dejar constancia de la existencia de cultivos de ciclo semi perenne (cultivos de rosas) y cultivos de ciclo corto (papas, cebolla, fresas para propagar estolones para la siembra).” OMISSIS “…el articulo 900 del CPC en el caso de la jurisdicción graciosa, que es el supuesto en el que estamos, establece los siguiente “si a juicio del juez hubiere algún tercer interesado en la solicitud, ordenara que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación del defensor judicial. Al admitir la solicitud, si no hubiere tercer interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes. Cuya interpretación a lo expresado en éste articulo es que la parte opositora ya estaba a Derecho y por tanto el Juez no tenia porque hacerle la notificación a la que hace referencia el articulo 900 ejusdem y al haberse hecho parte motu propio mediante su escrito, no hay lugar a la apertura del lapso probatorio.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-


CAPITULO TERCERO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE:

En relación al valor y merito probatorio de todos los documentos consignados con el escrito de oposición a la solicitud de la Inspección Judicial, solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, plenamente identificado en autos. Este Tribunal observa que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas simples, y los mismos son documentos públicos los cuales no fueron tachadas, impugnados ni desconocidos en ninguna de las etapas del proceso, en consecuencia este juzgador les concede valor jurídico probatorio de conformidad a los establecido en el Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer regencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal le concede valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al valor jurídico probatorio de la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó debidamente asentado en al Acta N° 12, Folio 34 al 36; Tomo 1, de los Libros llevados por esa Oficina, el cual me acredita derecho de propiedad sobre un cultivo de cien mil (100.000) plantas de rosas de varios colores, sembradas en un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1has), ubicado en la Finca denominada EL Molino, ubicada en la Aldea La Playitas, a orillas del Río Zarzales, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida. Predio este propiedad del ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 202; Folio 596; Protocolo Primero; Tomo V; correspondiente al cuarto trimestre del año 2005. Anexo marcado “A”. Este Tribunal observa que se trata un documento público, los cuales fueron debidamente certificados y expedido con las formalidades de Ley, por el funcionario competente para hacerlo, en tal sentido cabe resaltar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: OMISSIS. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE PENAL debidamente sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según expediente signado con la nomenclatura alfanumérica LP01P-2022-000251, contentivo de Querella Penal en contra del ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 468, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Anexo marcado “B”. Este Tribunal evidencia que se trata de copias fotostáticas simple debidamente certificadas, por el ente competente el cual las expidió, en tal sentido cabe resaltar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: OMISSIS. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


En relación a la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE signado con el número 29.684, debidamente sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trancito del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre mi madre NELLY DEL CARMEN CONTRERAS y el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, plenamente identificado en autos, que inclusive comporta formal solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, secuestro de bienes muebles e inmovilización de cuentas bancarias, que afecta el bien inmueble aquí tantas veces mencionado. Anexo marcado “C”. Evidencia este juzgador que se trata de la copia debidamente certificada por el Tribunal sobre el cual versa la causa, la cual fue expedida con el formalismo de Ley, es por lo que se concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


En relación a la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE signado con el número 2022-008, debidamente sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de solicitud de Homologación de Nulidad de Contrato de Compra Venta, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 202; Folio 596; Protocolo Primero; Tomo V; correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, y que acredita derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una Finca denominada El Molino, ubicada en la Aldea La Playitas, orillas del Río Zarzales, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial). Anexo marcado “D”. Evidencia este juzgador que se trata de la copia debidamente certificada por el Tribunal sobre el cual versa la causa, la cual fue expedida con el formalismo de Ley, es por lo que se concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El solicitante u actor principal en la presente solicitud de inspección judicial de (jurisdicción voluntaria), en ves de promover pruebas consignó escrito explicativo de las actuaciones sobre la que versa su solicitud, más sin embargo, es de resaltar que la misma pudiera tomarse como una narrativa de hecho por su parte como medio probatorio. Este Tribunal aperturo una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición interpuesta, a los fines de que las partes hagan sus descargos correspondiente, es precisamente sobre la oposición interpuesta sobre la cual recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio, razón por la cual se aperturo un lapso de pruebas a los fines de que cada una de las partes intervinientes presentara y promoviera sus pruebas, las partes deben probar sus intenciones en la etapa procesal correspondiente, y sobre ellas versará el análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen todo lo que se valora a los fines de sentenciar la causa. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


A modo ilustrativo cabe resaltar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: OMISSIS. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes””. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La Inspección Judicial, versa sobre objetos, cosas, documentos, es un reconocimiento ocular que el Juez conjuntamente con la Secretaria y el Alguacil realiza, una vez constituido el tribunal en el sitio indicado, y se procede a dejar constancia sobre los punto que versa la misma, sin hacer dictamen o pronunciamiento alguno de fondo, asimismo, el Tribunal comisionado deberá hacerse acompañar de las partes interesadas, como también de expertos o peritos para observar directamente el lugar o las cosas sobre la cual recae la inspección, la inspección judicial suele darse dentro de un procedimiento litigioso o por jurisdicción voluntaria o graciosa. El articulo 472 del Código de Procedimiento Civil indica: OMISSIS “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuanto lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de persona, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”, asimismo, el articulo 1.428 del Código Civil indica: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Como quiera que la inspección judicial solicitada por ante el Tribunal Distribuido la cual quedo previo sorteo de Ley para ser sustanciada por éste Tribunal, fue objeto de oposición por parte del ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.511.031. La oposición y efecto de oponerse infiere a razón de lo que otra persona requiere o expresa, viene siendo una oportunidad que da la Ley (oposición procesal) para hacer descargos o alegatos en razón a lo que versa el procedimiento o solicitud, en el caso de marras, una vez analizado dicho escrito de oposición, se aperturó un lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cada una de las partes promoviera sus pruebas correspondientes y hacer valer sus intenciones, las cuales fueron objeto de análisis para sustentar la presente decisión. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil indica: OMISSIS: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas y cursivas nuestras). Las pruebas son un derecho que tienen las partes para traer ante el Juez, cualquier medio que le sirva para probar un hecho, las pruebas se pueden definir como la actividad de las partes procesales dirigidas a ocasionar la evidencia necesaria para que pueda tener convicción el Juez, sobre los hechos por afirmados, las cuales deben enmarcasen bajo todos los principio y garantías Constitucionales para garantizar su valoración como medio lícitos probatorios en los procesos.-
Este Tribunal visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, evidenció que hubo oposición por parte del ciudadano MARIO JOSÉ MORA CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.475, a la solicitud de Inspección Judicial por jurisdicción voluntaria, requerida por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 76.425, en consecuencia, visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir las presentes actuaciones de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FORMAL OPOSICIÓN formulada por el ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.128.023, domiciliado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 5, piso 8, Apartamento 8-2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.359.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.459, con domiciliado procesal en el Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Ofician C 1-6, Mérida Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Inspección presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.072.735 y V.- 16.317.174, domiciliados en el primero nombrado en Guanare Estado Portuguesa y el segundo nombrado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la Inspeccion Judicial realizada en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2022. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la entrega a las partes copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.


En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO.