Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-021-2022.-
Solicitud Nº 2022-017.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma el primero (01) de junio de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2022-017 en el Libro de Solicitudes. Folio siete (07) vto.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-20.831.950 y V-27.581.706, domiciliados en el Sector Los Quemados, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.405, hábil civilmente, domiciliado en el Sector Los Quemados, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto, donde declara el ciudadano: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, identificado, ceder a los ciudadanos: GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, identificados, el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:-

“Yo, ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-8.073.405, domiciliado en el Sector Los Quemados, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. Por medio del presente documento, DECLARO: que le he dado en CESIÓN DE DERECHOS y a título gratuito, y para el exclusivo patrimonio de mis legítimos hijos, los ciudadanos GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.831.950 y V-27.581.706, respectivamente y del mismo domicilio y hábiles civilmente. Un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sector Llano Grande, en el sitio denominado Los quemados, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: partiendo este lindero del punto P1 al P2, en la medida de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), del punto P2 al P3, en la medida de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 Mts), del punto P3 al P4, en la medida de siete metros con veintitrés centímetros (7,23 Mts) y del punto P4 al P5, en la medida de once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts), para una medida total en este lindero de cincuenta y tres con treinta y tres centímetros (53,33 Mts), colinda con camino carretero, el cual separa de la propiedad de Eutimio Ramírez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo este lindero del punto P5 al P6, en la medida de cuarenta y seis metros con diecisiete centímetros (46,17 Mts), del punto P6 al P7, en la medida de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), del punto P7 al P8, en la medida de cinco metros con diez centímetros (5,10), del punto P8 al P9, en la medida de veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55) y del punto P9 al P10, en la medida de veintisiete metros con noventa y nueve centímetros (27,99), para una medida total en este lindero de ciento veintiún metros con veintiún centímetros (121,21 Mts), colinda en parte con el camino carretero, y en parte con terrenos propiedad de Francisco Envidio Ramírez; FONDO: este lindero del punto P10 al P11, en la medida de veinte nueve metros con veintitrés centímetros (29,23 Mts), colinda con terrenos de la propiedad de la sucesión de Julio Ramírez; COSTADO DERECHO: partiendo este lindero del punto P11 al P12, en la medida de cuarenta y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (47,54 Mts), del punto P12 al P13, en la medida de catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 Mts), del punto P13 al P14, en la medida de treinta y cinco metros con veinte cinco centímetros (35,25 Mts), del punto P14 al P15, en la medida de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) y del punto P15 al P1, en la medida de treinta y dos metros con cincuenta y cuatro centímetros (32,54 Mts), para una medida total en este lindero de ciento cincuenta y cinco metros con quince centímetros (155,15 Mts), colinda en parte con terreno de Sucesores de Julio Ramírez, y en parte con terrenos de Eutimio Ramírez. Con un área total de CINCO MIL OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5.008,77 Mts2), todo de conformidad al levantamiento topográfico elaborado con Coordenadas U.T.M. el cual se presenta para que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Hube la propiedad según consta en documento de Partición celebrado con Elba Berta Ramírez Rondón, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.002, el cual quedo inserto bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo II, segundo Trimestre del citado año. Siendo parte de lo que refiere la segunda adjudicación y como segundo lote en el inventario, se deja constancia que se incluye de la presenta venta la casa descrita con superficie de terreno, que se menciona en la cláusula tercera de la citada partición. Es condición expresa en la presente negoción que yo ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, ya identificado, me reserve el DERECHO DE USUFRUCTO sobre el terreno antes descrito, estimando para efectos fiscales este gravamen usufructuario en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.). Transmito a los cesionarios en igualdad de derecho la propiedad y posesión del terreno anteriormente descrito, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas y las que por ley o títulos anteriores le correspondan, especialmente el derecho de agua del Sistema de Riego Las Porqueritas y la servidumbre de entrada y salida por el citado camino, obligándome al saneamiento legal. Y nosotros, GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, ya identificados, DECLARAMOS: aceptamos la presente cesión en los términos expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por Nota: se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por VÍA PRIVADA y dos testigos, en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2022.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2.022), folio dos (02) vto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad tanto de los solicitantes como el requerido, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folios tres (03), cuatro (04) y seis (06); CUARTO: Copia de plano topográfico, folio cuatro (04); QUINTO: Copia simple de constancia catastral, folio cinco (05).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El primero (01) de junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos: GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.410, plenamente identificados, siendo admitida el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-017, de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal, mediante auto de admisión, que riela al folio siete (07), y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.405, hábil civilmente, en su condición de cedente en el documento privado cabeza de las actuaciones y sobre el bien inmueble suficientemente identificado, ubicado en el sector Llano Grande, en el sitio denominado Los Quemados, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con sus linderos, descripción y demás especificidades identificadas en el aludido instrumento, y que es objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez: que en fecha ocho (08) del mes de marzo del año 2022, nuestro padre el ciudadano ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN,,,Omissis,,, en el carácter de cesionario nos trasmitió la propiedad mediante un Documento de CESIÓN DE DERECHOS por vía privada, el cual presentamos original marcado con la letra “A”.

CAPÍTULO II
PETITORIO

Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento de contenido y firma del referido documento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva ordenar la citación personal al ciudadano ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN,,,Omissis,,, Para que reconozca o nieguen el contenido del documento y de la firma extendida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).

El solicitante fundamenta la acción en los artículos 1.364 y 1366 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

CARTEL ÚNICO

El dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la solicitud del dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, identificado, en su condición de cedente de derechos, quien de acuerdo a lo expuesto por la Alguacil del Tribunal y lo que consta en autos, fue citado legalmente recibiendo la respectivas boleta de notificación, el siete (07) de junio de dos mil veintidós (2.022), agregada a la solicitud en esa misma fecha, a los fines de reconocer o no el contenido y la firma del documento privado cabeza de las actuaciones; con la advertencia que de no presentarse o no reconocer el documento privado, se abriría una articulación probatorio de ocho (08) días según lo estipulado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y finalizado dicho lapso el tribunal resolvería lo conducente. Boletas anexas y que constan efectivamente agregadas en autos a los folios ocho (08) y nueve (09) ambas inclusive.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado señaló al Tribunal las normas procedimentales adjetivas y sustantivas de conformidad al procedimiento ordinario, sin embargo en el auto de admisión de la solicitud la admitió el reconocimiento de contenido y firma por jurisdicción voluntaria, lo que a continuación se explica para ilustrar con mayor claridad el presente dispositivo sentencial.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, también invocados por la parte solicitante.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al procedimiento por vía ejecutiva, hace una exposición de las acciones para obtener el reconocimiento de un documento privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, a criterio del autor patrio y de quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por jurisdicción voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-

Criterio también adoptado por Emilio Calvo Baca, en su libro, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Pág 451, al referirse al reconocimiento de instrumentos privados, “De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que está haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor hace referencia a una cita, tomada de Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III Pág, 320. De tal manera que en criterio de este sentenciador, la jurisdicción voluntaria en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no comporta litigio de ninguna naturaleza, sino por el contario; coadyuva a las partes por vía amistosa a obtener del órgano jurisdiccional pronta y oportuna respuesta, siempre y cuando acudan de forma voluntaria, pese a la citación del o de los requeridos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, identificado, citado efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, SI compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de tres (03) días de despacho otorgados, es decir, SI SE PRESENTO, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, el cual compareció el siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2.022), por ante la sede de este tribunal, afirmando que: RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, acta que riela a las actuaciones al folio diez (10).-

En consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, identificado, declara ceder a los ciudadanos: GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSMAR ANDRÉS RAMÍREZ ROSALES, identificados, el bien inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO ATAÑE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS REGISTRALES SUCESIVOS SI FUERE EL CASO Y/O ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES, DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2.022), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: ERIBERTO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.405, domiciliado en el Sector Los Quemados, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.410, domicilio procesal Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente y los ciudadanos: GREIDY YOHANA RAMÍREZ ROSALES y YOSAMR ANDRES RAMÍREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de la cedula de identidad Nº V-20.831.950 y V-27.581.706, hábiles civilmente, domiciliados en el Sector Los Quemados, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones en copias certificadas realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-017 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, para lo cual se autoriza a la Alguacil para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ:
ABG: ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-

En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-021-2022 siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2022-017.-

LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-