Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-022-2022.-
Solicitud Nº 2022-011.-
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Distribuidor, luego del sorteo de Ley, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador la admitió el nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-011, al folio treinta y cinco (35) en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDÓN, REYES ANTONIO CARRERO RONDÓN y JENSY YOVALDO CARRERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros el segundo y tercero, provistos de las cedulas de identidad Nº V-4.468.794, V-8.075.995 y V-8.705.359, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en Anaco del Estado Anzoátegui, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente,
SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos y ciudadanas: AURA DEL CARMEN CARRERO RONDÓN, RITA ELSA CARRERO RONDÓN, HILDE OMAR CARRERO RONDÓN, ANA EDICTA CARRERO RONDÓN, IRMA DEL SOCORRO CARRERO RONDÓN, MARÍA EMILDA CARRERO DE ROSALES, CIRO EMIRO CARRERO RONDÓN, YAMILET SALAS CARRERO y GLODO ENRIQUE CARRERO (Estos últimos en representación de Irma del Socorro Carrero Rondón), venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.289.130, V-8.076.001, V-8.083.857, V- 8.079.408, V- 8.070.072, V-8.070.068, V-4.470.547, V-14.447.350, y V-8.705.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
OPONENTES: Aparece como oponentes a la solicitud, las requeridas, ciudadanas: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, venezolanas, mayores de edad, provistas de la cedula de identidad Nº V-2.289.130 y V-8.070.068, domiciliada la primera en la Aldea Las Tapias Sector El Tejar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, la segunda en la Aldea Las Tapias Sector La Rosa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, hábiles civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel Segundo Piso de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
La presente Solicitud por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio admisión el nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-011, en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDÓN, REYES ANTONIO CARRERO RONDÓN y JENSY YOVALDO CARRERO RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, entre otras cosas señalan:
“Es el caso Ciudadano Juez, que por documento privado, celebramos PARTICION DE BIENES INMUEBLES HEREDITARIOS AMISTOSA Y VOLUNTARIA, con nuestros hermanos legítimos y herederos AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, RITA ELSA CARRERO RONDON, HILDE OMAR CARRERO RONDON, ANA EDICTA CARRERO RONDON, IRMA DEL SOCORRO CARRERO RONDON, MARIA EMLDA CARRERO DE ROSALES, CIRO EMIRO CARRERO RONDON así como nuestros sobrinos, herederos por ser los hijos legítimos YAMILET SALAS CARRERO y GLOBO ENRIQUE CARRERO (en representación de Irma del Socorro Carrero Rondón, está por encontrarse física e intelectualmente imposibilitada e impedida para actuar en su propio nombre), venezolanos,,,Omissis,,, por VIA PRIVADA, en este Municipio, a los fines efectos y consecuencias de Ley, para su posterior reconocimiento de su contenido y firma por ante un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien Ciudadano Juez; en razón de que hemos llegado a un acuerdo definitivo con las partes involucradas en el documento de la partición privada, que satisface las aspiraciones posibles para llegar a la misma, pero existen impedimentos para proceder a protocolizar el Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de no haber tramitado la correspondiente Declaración de herencia de nuestra legitima madre y causante de parte de los inmuebles objeto de la presente PARTICION POR VIA PRIVADA , EMERITA RONDON DE CARRERO, quien falleció el 11-01-2016, es decir hace seis años atrás, pero si poseemos la Planilla Sucesoral de nuestro legitimo padre quien respondía como PABLO CARRERO CEBALLOS también distinguido como PABLO DE JESUS CARRERO OBALLOS, quien falleció ab-intestato el día 11 de Enero de 1972, según consta de Planilla Sucesoral No 562, de fecha 22 de Noviembre de 1972, del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda.
En consecuencia Ciudadano Juez, acudimos antes Usted y su noble autoridad, a los efectos de que la presente PARTICION DE BIENES SUCESORALES HEREDIARIOS INMUEBLES realizada por vía privada perdure en el tiempo y que de esta manera cesen los conflictos y confrontaciones entre nosotros los herederos legítimos y adjudicatarios de nuestra correspondiente cuota hereditaria, acudimos a Usted a los fines de solicitarle: Como en efecto lo hacemos muy respetuosamente ante Usted, el Reconocimiento del contenido y de las firmas del referido instrumento-privado solo y únicamente a los firmantes de la partición y si existe adjudicatarios y adjudicaciones sin haber sido firmadas por su respectivo heredero, solicito dejar sin efecto la citación respectiva, Ciudadanos AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, RITA ELSA CARRERO RONDON, HILDE OMAR CARRERO RONDON, ANA EDICTA CARRERO RONDON, IRMA DEL SOCARRO CARRERO RONDON, MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES, así como nuestros sobrinos, herederos por ser hijos legítimos YAMILET SALAS CARRERO y GLODO ENRIQUE CARRERO,,,Omissis,,, ya que para proceder a la elaboración y protocolización por vía de Registro Público, tenemos el impedimento registral de no poseer la correspondiente Declaración Fiscal de nuestra legitima causante EMERITA RONDON DE CARRERO, lo que encuadra en la necesidad de acudir ante la vía jurisdiccional contenida en el Derecho Vigente Venezolano para la presente solicitud de Reconocimiento del Instrumento privado supra indicado, y previa a la exhibición del referido documento es su firma la que aparece al final del mismo y es la que estampa en todos sus actos públicos y privados.
Pido de Usted Ciudadano Juez admitir, sustanciar la presente solicitud, y se proceda a librar Boleta de Citación Personal de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal de los herederos adjudicatarios AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, RITA ELSA CARRERO RONDON, HILDE OMAR CARRERO RONDON, ANA EDICTA CARRERO RONDON, MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES, Aldea Las Tapias Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, terrenos de la Sucesión Carrero Rondón, Casas sin nomenclatura municipal, así como nuestros sobrinos, herederos por ser los hijos legítimos YAMILET SALAS CARRERO Y GLODO ENRIQUE CARRERO,,,Omissis,,, las siguientes YAMILET SALAS CARRERO Aldea San Pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, casa sin nomenclatura municipal y GLODO ENRIQUE CARRERO, sector Rincón de Los Álvarez Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, casa sin nomenclatura municipal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio procesal de los solicitantes, ELISEO CARRERO RONDON, REYES ANTONIO CARRERO RONDON y JENSY YOVALDO CARRERO RONDON, Carrera Cuarta Casa No 8-99, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,,,Omissis,,, la declaración sucesoral del causante PABLO CARRERO CEBALLOS, en dos (2) folios útiles y documento de Rita Elsa Carrero Rondón, que es la declara el reintegro a la sucesión Carrero Rondon,,,Omissis,,,” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, procedimiento sustanciado de conformidad al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.-
Consta al escrito de Solicitud. PRIMERO: Escrito de solicitud, que riela a los folios uno (01) y dos (02) ambos inclusive con sus vueltos. SEGUNDO: Documento privado de mutuo y amistoso acuerdo de partición amistosa y voluntaria, que riela a los folios tres (03) al ocho (08) todos inclusive con sus vueltos. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos y ciudadanas: CIRO EMIRO CARRERO RONDON, AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, HILDE OMAR CARRERO RONDON, GLODO ENRIQUE CARRERO, YAMILET SALAS CARRERO, MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES, ANA EDICTA CARRERO RONDON, RITA ELSA CARRERO RONDON, ELISEO CARRERO RONDON, REYES ANTONIO CARRERO RONDON, JENSI YOVALDO CARRERO RONDON y IRMA DEL SOCORRO CARRERO RONDON, que riela de los folios nueve (09) al veinte (20). CUARTO: Copias simples en parte y en parte originales de planos topográficos, que riela a los folios veintiuno (21) al treinta (30). QUINTO: Copia simple de Documento Público Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada bajo el Nº 24 Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del siete (07) de julio de dos mil cuatro (2.004), que riela a los folios treinta y uno (31) vto y treinta y dos (32). SEXTO: Copia simple de planilla de liquidación fiscal, registrada en el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Economías y Finanzas, causante: PABLO CARRERO CEBALLOS, llamado también PABLO DE JESÚS CARRERO OBALLOS, que riela en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la solicitud que riela al folio treinta y cinco (35), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento. NO observándose a la fecha oposición por parte de terceros.-
CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS
Consta del folio treinta y seis (36) al cincuenta y siete (57) citación de los requeridos practicada por la Alguacil Titular del Tribunal.-
ESCRITO DE RECONOCIMIENTO
Consta al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) escrito de Reconocimiento del Documento Privado, presentado por los ciudadanos: RITA ELSA CARRERO RONDÓN, HILDE OMAR CARRERO RONDÓN, YAMILET SALAS CARRERO y GLODO ENRIQUE SALAS CARRERO, identificados, conjuntamente con acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de IRMA DEL SOCORRO CARRERO RONDÓN, el cual entre otras cosas exponen:
“,,,, Por medio de la presente diligencia Declaramos: Que reconocemos como cierto el documento de Partición, suscrito por nosotros los herederos de la Sucesión Carrero Rondón, en fecha Tres de Mayo del Dos Mil Veintidós, y del cual se solicito el Reconocimiento del Instrumento Privado, y son ciertas nuestras firmas estampadas al final del Documento de Partición en Referencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal,).-
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
El jueves, veintiséis (27) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de oposición a la solicitud, presentada por las ciudadanas requeridas-oponentes: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, ambos plenamente identificados, que riela al folio sesenta y dos (62) vto, donde entre otras cosas dicen:
“,,,, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de hacer formal OPOSICIONA a la solicitud de PARTICION AMISTOSA, solicitada por los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDON, REYES ANTONIO CARREROO RONDON Y JENSY YOLANDO CARRERO RONDON,,,Omissis,,,:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que dichos ciudadanos llegaron a nuestra casa materna hace un mes aproximadamente, con atropellos hacia todos los que allí hacen vida manifestando que iban hacer una partición amistosa y que cada uno tomaría posesión de su parte, la solicitud realizada por mis hermanos no tiene fundamento Jurídico pues no estamos todas las partes de acuerdo con dicha solicitud y siendo así nos violan el derecho a dos coherederos ya que endicha partición no estamos de acuerdo ya que no fue justa ni equitativa pero fundamentalmente ciudadano Juez hago de su conocimiento que no hemos declarado ante el SENIAT, como corresponde para dar cumplimiento a las normas establecidas, queriendo evitar estos dicho procedimiento de manera inusual e ilegal pretenden hacer una Partición sin antes poseer la solvencia ante el seniat, que nos acredite como herederos de nuestros padres ya fallecidos, vale la pena acotar ciudadano Juez que dicho solicitantes maquillan una partición amistosa en lo que realmente fue un desalojo forzoso a nuestro hijo y sobrino el ciudadano: ELI MERCEDES CARRERO, venezolano, mayor de edad, solteros, titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.575. con el mismo Domicilio, quien ha vivido y se ha hecho responsable de todos los gastos de la casa desde la existencia de nuestros padres hasta la actualidad, así como también del suministro del medicamentos y consultas médicas a nosotras y de nuestra hermana la ciudadana : ANA EDICTA CARRERO RONDON, toda una vida y de manera violenta y arbitraria fue desalojado por mis hermanos amparados en una supuesta Partición Amistosa. Ahora bien ciudadano Juez es evidente que la solicitud realizada por los ciudadanos antes descritos ante este tribunal es una maniobra simulación y hecho de complicidad con el fin de violar nuestro de derecho de opinión como coherederos y a su vez justificar el desalojo forzoso realizaron sin nuestro consentimiento.
,,,Omissis,,,
PETITORIO
Con fundamento en todo lo aquí declarado y motivado a la OPOSICIÓN presentada ya el procedimiento no debe regirse por las normas atinentes a la jurisdicción voluntaria tal cual es el criterio del Tribunal sino por lo contrario por cuanto no existe acuerdo entre todos los partidores, debe DECLARRARSE SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencia la parte interesada debe accionar por vía contenciosa.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APERTURA A PRUEBAS LA SOLICITUD
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2.022), mediante auto se aperturó la solicitud a pruebas, vista la oposición presentada de conformidad a los artículos 900 y 607 Código de Procedimiento, folio sesenta y tres (63).-
ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA OPOSICIÓN
El miércoles, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de argumentos en contra de la oposición a la solicitud, presentada el ciudadano: ELISEO CARRERO RONDÓN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.059, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) vto y sesenta y cinco (65), agregado efectivamente al folio sesenta y seis (66) donde entre otras cosas manifiestan:
“Ciudadano Juez con el respeto debido y pese a la indicación señalada en el auto de admisión de la presente demanda, en el sentido de que la misma se decidirá conforme a lo indicado en el artículo 900 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se señala que el presente procedimiento no es de Jurisdicción voluntaria, sino una verdadera demanda, en la que se peticione que los suscribientes del documento privado reconozca que es suya la firma que aparece estampada al pie del mismo, por lo que el tratamiento dado a la presente causa, es violatorio al principio de legalidad de los actos procesales , y coetáneamente conculca el debido proceso y el derecho a la defensa.
,,,Omissis,,
,,,Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que le obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez ingadar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a tráves de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado tratados los hechos, se deberá probar y sentenciar.
Puede entonces señalarse que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoria; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda.
,,,Omissis,,,
Por ende en el caso que nos atañe estamos en presencia de una verdadera demanda, en la que no cabe la aplicación de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia, la causa solo atañe a los co demandados que suscribieron el contrato privado y los co de demandantes. Consecuencialmente solicitamos se deseche la oposición realizada, ya que la misma no afecta los derechos de los terceros no suscriptores del documento privado, puesto que si no lo han suscrito mal puede causar efectos jurídicos en los mismos. Así expresamente se solicita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Subrayado del Texto).-
PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD (PARTE SOLICITANTE)
NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte solicitante en el lapso probatorio, sin embargo el tribunal de conformidad a los artículos 11, 12, 14 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las consignadas en el escrito primigenio así cómo el instrumento privado cabeza de las actuaciones:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la solicitud, que riela del folio tres (03) al ocho (08), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia Simple de planos topográficos consignados con la solicitud. Folios del veintiuno (21) al treinta (30) vto.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Copia Simple de documento público registrado y planilla sucesoral. Folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) vto.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE REQUERIDA
NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte solicitante en el lapso probatorio aperturado.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE
NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte requerida-oponente en el lapso probatorio aperturado.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal.-
PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO
PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la solicitud.
Considera necesario el juzgado señalar el criterio que con el transcurso del tiempo mantiene este tribunal respecto a los mismos, sólo a los fines ilustrativos.-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve (cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio y la referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un Reconocimiento por vía Principal, Incidental y/o Jurisdicción Voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
EL artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o Jurisdicción Voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de homologación.-
Criterio también adoptado por Emilio Calvo Calvo Baca, en su libro, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Pág 451, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, “De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que está haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El autor hace referencia a una cita, tomada de Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III Pág, 320. De tal manera que en criterio de este sentenciador, la Jurisdicción Voluntaria en el Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, no comporta litigio de ninguna naturaleza, sino por el contario; coadyuva a las partes por vía amistosa a obtener del órgano jurisdiccional pronta y oportuna respuesta, siempre y cuando acudan de forma voluntaria, pese a la citación del o de los requeridos.-
Ahora bien, el instrumento privado vertido a las actuaciones por los accionantes, siendo que su interés primordial es la obtención de su reconocimiento, el mismo fue reconocido por los ciudadanos, requeridos: RITA ELSA CARRERO RONDÓN, HILDE OMAR CARRERO RONDÓN, YAMILET SALAS CARRERO y GLODO ENRIQUE SALAS CARRERO, identificados, tal cual consta en autos; pero con posterioridad las ciudadanas, requeridas: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, identificadas, se oponen a la solicitud por los descargos en el escrito realizados, observándose de la lectura del documento privado, que NO lo suscriben (vuelto folio 8) y en la oportunidad procesal que fueron citadas por la Alguacil Titular del tribunal, folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57), se negaron a recibirla y firmarla. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, donde todas las partes a quienes incumbe (Solicitantes y Requeridos), deben estar de acuerdo respecto a lo acordado en el aludido Instrumento Privado, más aún cuando de su lectura se desprende que trata de una partición amistosa de bienes adquiridos por herencia, mal podría el tribunal valorar el instrumento privado cuando NO existe acuerdo respecto al fondo del mismo; en consecuencia, el tribunal en base a los criterios esgrimidos, NO valora el documento privado cabeza de las actuaciones objeto de la solicitud de solicitud de reconocimiento y lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL y TERCERA: DOCUMENTAL: Copia Simple de planos topográficos consignados con la solicitud. Folios del veintiuno (21) al treinta (30) vto. Copia Simple de documento público registrado y planilla sucesoral. Folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) vto. Respecto a las restantes pruebas vertidas con la solicitud (SEGUNDA: DOCUMENTAL y TERCERA: DOCUMENTAL) El tribunal no las valora por cuanto se desprenden del documento privado desechado, como son los planos topográficos y planilla de declaración fiscal, en consecuencia resulta irrelevante su análisis. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria y la oposición presentada, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces y juezas de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El referido articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
Tal cual consta en autos los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDÓN, REYES ANTONIO CARRERO RONDÓN y JENSY YOVALDO CARRERO RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, todos plenamente identificados, solicitaron el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Jurisdicción Voluntaria), cabeza de las actuaciones y que a su decir, en parte, exponen, “,,,solo y únicamente a los firmantes de la partición y si existe adjudicatarios y adjudicatarias sin haber sido firmadas por su respectivo heredero, solicito dejar sin efecto la citación respectiva” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Tal cual fue expresado en el análisis probatorio, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), y no por el procedimiento principal ordinario, puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
El procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al Procedimiento por Vía Ejecutiva, hace una exposición de los procedimiento y/o acciones para obtener el Reconocimiento de un Documento Privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, a criterio del autor y de quien aquí decide, el Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por Jurisdicción Voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-
Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al Reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el Reconocimiento o Solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud NO CONTENCIOSA, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, correspondió tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, los requeridos una vez citados efectivamente, deben comparecer por ante el Juzgado a reconocer o no el contenido y la firma estampada en el referido documento privado; cuya presentación deben hacerla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir entre las 8.30am y 3.30pm, contados a partir del día siguiente a que conste agregada en autos la ultima Boleta de Citación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no comparecer en el lapso indicado se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a esclarecer los hechos garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). De presentarse la parte solicitada dentro del lapso de tres (03) días otorgados, y reconociere el instrumento privado objeto de la solicitud, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes prescindiéndose del lapso probatorio, de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) escrito de Reconocimiento del Documento Privado, presentado por los ciudadanos: RITA ELSA CARRERO RONDÓN, HILDE OMAR CARRERO RONDÓN, YAMILET SALAS CARRERO y GLODO ENRIQUE SALAS, identificados, el cual entre otras cosas dicen:
“,,,, Por medio de la presente diligencia Declaramos: Que reconocemos como cierto el documento de Partición, suscrito por nosotros los herederos de la Sucesión Carrero Rondón, en fecha Tres de Mayo del Dos Mil Veintidós, y del cual se solicito el Reconocimiento del Instrumento Privado, y son ciertas nuestras firmas estampadas al final del Documento de Partición en Referencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El artículo 1.363 del Código Civil destaca, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 1.364 ejusdem, estípula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Reconocimiento de un instrumento privado apareja una serie de consecuencias jurídicas tanto entre las partes que lo suscribieron como terceros, es por ello que se acude a la vía judicial, hace prueba y posee la misma fuerza probatoria que el instrumento público, cuando son reconocidos ante un Juez o Jueza, previó el cumplimiento de las formalidades que establece la ley. Instituye además la norma sustantiva que aun cuando haya sido reconocido el instrumento por la parte contra la cual se produce, quedan a salvo las acciones o excepciones que le corresponda respecto a las obligaciones en el expresadas. El caso que ocupa estas actuaciones corresponde al reconocimiento hecho por los antes mencionados del instrumento privado, así como también debe entenderse como a los que citados efectivamente, no acudieron al tribunal a presentar su formal reconocimiento, lo que indica la norma que igualmente debe darse por reconocido; que si bien es cierto podría enmarcarse ese reconocimiento dentro de los preceptos legales aludidos, no es menos cierto que ese reconocimiento presentado lesiona derechos de los coherederos oponentes que en lo adelante se explicará, así como el pronunciamiento expreso que debe hacer el tribunal de forma excepcional respecto al fondo del documento, criterio que a la fecha el tribunal ha mantenido con celo.-
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la misma de conformidad al artículo 257 ejusdem.-
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello así, las ciudadanas: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON (Requeridas-oponentes), identificadas, presentaron mediante escrito, formal oposición a la solicitud.-
“,,,, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de hacer formal OPOSICIONA a la solicitud de PARTICION AMISTOSA, solicitada por los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDON, REYES ANTONIO CARREROO RONDON Y JENSY YOLANDO CARRERO RONDON,,,Omissis,,,:
“,,,Es el caso ciudadano Juez que dichos ciudadanos llegaron a nuestra casa materna hace un mes aproximadamente, con atropellos hacia todos los que allí hacen vida manifestando que iban hacer una partición amistosa y que cada uno tomaría posesión de su parte, la solicitud realizada por mis hermanos no tiene fundamento Jurídico pues no estamos todas las partes de acuerdo con dicha solicitud y siendo así nos violan el derecho a dos coherederos ya que endicha partición no estamos de acuerdo ya que no fue justa ni equitativa pero fundamentalmente ciudadano Juez hago de su conocimiento que no hemos declarado ante el SENIAT, como corresponde para dar cumplimiento a las normas establecidas, queriendo evitar estos dicho procedimiento de manera inusual e ilegal pretenden hacer una Partición sin antes poseer la solvencia ante el seniat,,,Omissis,,, amparados en una supuesta Partición Amistosa.,,,Omissis,,,.
,,,Omissis,,,
PETITORIO
Con fundamento en todo lo aquí declarado y motivado a la OPOSICIÓN presentada ya el procedimiento no debe regirse por las normas atinentes a la jurisdicción voluntaria tal cual es el criterio del Tribunal sino por lo contrario por cuanto no existe acuerdo entre todos los partidores, debe DECLARRARSE SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencia la parte interesada debe accionar por vía contenciosa.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Es criterio reiterado del tribunal en cuanto a los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, NO emitir opinión o pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, lo contrario desnaturaliza el procedimiento; puesto que, una vez obtenido el Reconocimiento por ante el órgano judicial, quedan a salvo las acciones que la parte interesada intente en función al cumplimiento del mismo, donde el tribunal que corresponda conocer decidirá en derecho lo conducente, sin embargo excepcional y forzosamente por la naturaleza de lo controvertido y puesto que escapa en está etapa del proceso al simple Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, este juzgado se ve en la imperiosa necesidad de entrar en el fondo del mismo en torno a lo debatido, siendo así que de su lectura se colige que en efecto no existe común acuerdo entre todos los herederos de las personas que en vida respondían al nombre de PABLO CARRERO CEBALLOS y EMERITA RONDÓN DE CARRERO (fallecidos), y que dicho acuerdo sólo involucra tal cual lo expresa en la solicitud, a los firmantes en el instrumento privado (Partición de bienes sucesorales hereditarios), solicitando el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sólo y exclusivamente a los firmantes de la partición y si existiere adjudicatarios y adjudicaciones sin haber sido firmadas por su respectivo heredero, piden dejar sin efecto la citación respectiva. Siendo así, vista la oposición planteada por los requeridos- oponentes, mal puede declararse reconocido el instrumento privado existiendo conflicto entre las partes involucradas (herederos), puesto que afecta directamente sus derechos, siendo lo ajustado a derecho realizar los tramites administrativos por ante los órganos competentes, a los fines de la obtención de la declaración sucesoral de la persona que en vida respondía al nombre de EMERITA RONDÓN DE CARRERO (fallecida), requisito, entre otros, atributivos de la condición de heredero y luego de obtenido, de forma amistosa celebrar la partición y en su defecto no logrado el acuerdo, acudir al órgano jurisdiccional competente para demandarla por vía contenciosa. ASÍ SE DECIDE.-
El miércoles, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de argumentos en contra de la oposición a la solicitud, presentada el ciudadano: ELISEO CARRERO RONDÓN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.059, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) vto y sesenta y cinco (65), agregado efectivamente al folio sesenta y seis (66) donde entre otras cosas manifiestan:
“Ciudadano Juez con el respeto debido y pese a la indicación señalada en el auto de admisión de la presente demanda, en el sentido de que la misma se decidirá conforme a lo indicado en el artículo 900 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se señala que el presente procedimiento no es de Jurisdicción voluntaria, sino una verdadera demanda, en la que se peticione que los suscribientes del documento privado reconozca que es suya la firma que aparece estampada al pie del mismo, por lo que el tratamiento dado a la presente causa, es violatorio al principio de legalidad de los actos procesales , y coetáneamente conculca el debido proceso y el derecho a la defensa.
,,,Omissis,,
,,,Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que le obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez ingadar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a tráves de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado tratados los hechos, se deberá probar y sentenciar.
Puede entonces señalarse que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoria; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda.
,,,Omissis,,,
Por ende en el caso que nos atañe estamos en presencia de una verdadera demanda, en la que no cabe la aplicación de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia, la causa solo atañe a los co demandados que suscribieron el contrato privado y los co de demandantes. Consecuencialmente solicitamos se deseche la oposición realizada, ya que la misma no afecta los derechos de los terceros no suscriptores del documento privado, puesto que si no lo han suscrito mal puede causar efectos jurídicos en los mismos. Así expresamente se solicita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Subrayado del Texto).-
Cabe señalar que el escrito presentado titulado “ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA OPOSICIÓN”, inicialmente hace pensar al tribunal que son descargos en contra de la oposición a la solicitud planteada por las ciudadanas: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON (Requeridas), identificadas, pero de su lectura se deduce que va dirigido a atacar el procedimiento (Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria) que rige las actuaciones, señalando que las mismas deben regirse por el trámite del juicio ordinario, de allí que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Subrayado del Texto). La disposición legal autoriza al Juez o Jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el Juez o Jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso, norma aplicada por analogía a los demás requerimientos presentados, entre ellos las solicitudes de jurisdicción no contenciosa o voluntaria. Siendo así, el auto que admite la demanda o solicitud por inmotivado o con motivación genérica, admitida cuanto ha lugar en derecho, no tiene apelación por parte del demandado, puesto que la atendibilidad de su argumentación al respecto puede y debe dilucidarse como lo establece la norma adjetiva y no en todo estado grado y estado del proceso, pertinente indicar que los actos del proceso son preclusivos, lo cual quiere decir que deben hacerse en las oportunidades señaladas por la ley, por lo que su realización en otras oportunidades diferentes conllevan a decretar su inadmisibilidad o eventual improcedencia. El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil indica, “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los lapsos procesales son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales, su naturaleza es preclusiva y conminatorios, lo que quiere decir que se extinguen con el trascurso del tiempo y además existe el apercibimiento para su cumplimiento. De allí que si la parte solicitante no estaba de acuerdo con el auto de admisión a la solicitud, en base a la interpretación dada por el tribunal, debió antes de la citación de los requeridos presentar escrito al tribunal manifestando lo concerniente y el juzgado en consecuencia acordar lo conducente y no en la etapa procesal presentada, puesto que el auto de admisión es el que indica tanto al órgano administrador de justicia como las partes las normas adjetivas que regirán el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al último párrafo del escrito presentado, el cual dice “,,,Consecuencialmente solicitamos se deseche la oposición realizada, ya que la misma no afecta los derechos de los terceros no suscriptores del documento privado, puesto que si no lo han suscrito mal puede causar efectos jurídicos en los mismos. Así expresamente se solicita.”. Por el contrario y lejos de lo planteando por el presentante, la supuesta partición amistosa si afecta derechos de los coherederos en criterio de quien aquí decide, puesto que parten el bien inmueble tal cual lo expresan en el Documento Privado, adicionando además a las actuaciones planos topográficos de lo acordado por ellos, es decir; existe evidentemente el animo por una parte de los coherederos de adjudicarse los lotes del inmueble partido en plena propiedad, consecuencialmente mal puede partirse un bien inmueble y procederse a una adjudicación cuando existen adjudicatarios (coherederos) que no están de acuerdo en tal concesión. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, mal podría el declarar con lugar la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Jurisdicción Voluntaria) cabeza de las actuaciones y desechado en el análisis probatorio, cuando afecta derechos de los coherederos; en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud, interpuesta por los ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDÓN, REYES ANTONIO CARRERO RONDÓN y JENSY YOVALDO CARRERO RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) intentada por los solicitantes, ciudadanos: ELISEO CARRERO RONDÓN, REYES ANTONIO CARRERO RONDÓN y JENSY YOVALDO CARRERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros el segundo y tercero, provistos de las cedulas de identidad Nº V-4.468.794, V-8.075.995 y V-8.705.359, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en Anaco del Estado Anzoátegui, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.383, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA por las ciudadanas: MARIA EMILDA CARRERO DE ROSALES y AURA DEL CARMEN CARRERO RONDON, venezolanas, mayores de edad, provistas de la cedula de identidad Nº V-2.289.130 y V-8.070.068, domiciliada la primera en la Aldea Las Tapias Sector El Tejar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, la segunda en la Aldea Las Tapias Sector La Rosa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, hábiles civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel Segundo Piso de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la acción y lo aquí decidido, no se condena en costas a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 10 y 901 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena por secretaria agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-022-2022, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original a la solicitud Nº 2022-011, y se dejó copia original para el copiador de sentencias y archivo.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
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