Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-023-2022.-
Causa Nº C-2022-003.-
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2022-003, folio quince (15) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº V-1.701.651, domiciliada en la vivienda signada con el Nº 2-78, ubicada en la Calle Principal, Sector el Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido como apoderado judicial, según consta al folio dieciséis (16).-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.088.449, domiciliada en la vivienda signada con el Nº 2-78, ubicada en la Calle Principal, Sector el Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citado personalmente como fue por la Alguacil del Tribunal.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador lo admitió y dio entrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022) estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2022-003, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, entre otras cosas manifiestan: (Escrito de reforma a la demanda, folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive).-
“Yo, DAVID BALDOVINO MORET TORRES,,,Omissis,,, actuando en este acto en nombre y representación de mi mandante, la ciudadana OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS,,,Omissis,,, según consta de poder apud-acta de fecha 25 de marzo de 2022, que corre inserto al folio 16 de la presente causa, ocurro a usted respetuosamente para reformar, como en efecto lo hago, la demanda que corre en el presente expediente, de fecha 18 de Marzo de 2022, a tenor de los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso, honorable Juez, que mi mandante, conjuntamente con su cónyuge, Adolfo Vivas Vivas, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 170.800, adquirieron un inmueble, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de Febrero de 1970, bajo el N° 48, folios 86 al 87 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de citado año, el cual acompaño marcado “A”, sobre este inmueble construyeron unas mejoras con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa para habitación y en el patio o frente, construimos también, una unidad de producción de bloque de concreto (bloquera). Ahora bien honorable Juez, al fallecer su cónyuge, en fecha 08 de Julio de 2021, según consta de acta de defunción que ratifico en este escrito de reforma y que fue consignada en la primogenea demanda marcada “B”, así como los instrumentos públicos que rielan en los folios 5 al 14, ambos inclusive, con sus vueltos, al recabar los recaudos para la declaración sucesoral, por ante la autoridad competente, descubren que existe una venta de una parte del inmueble citado, específicamente donde se encuentra la unidad de producción de bloques de concreto, a su hijo RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.088.449, con domicilio en el sector El Volcán, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El cual acompaño marcado “C”, venta esta fraudulenta por cuanto mi mandante no autorizo la misma y fue sorprendida en su buena fe, al suscribir un instrumento cuando en realidad quería suscribir otro con la misma persona, tal como lo hizo, a la misma hora; en la misma fecha y en el mismo lugar. Ya que ese mismo día suscribieron otro documento con el citado hijo RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, tal como se evidencia de documento de venta de otro inmueble, registrado en la misma fecha 25 de Octubre de 2016, bajo,,,Omissis,,, el cual fue el único documento que les fue leído por los funcionarios presentes. Igualmente el cheque que hace referencia al pago del precio signado con el N°,,,Omissis,,, del Banco del Sur, jamás fue cobrado por ante esa institución bancaria, ni fue cancelado por ninguna forma de pago de la permitidas por nuestra legislación patria, hecho este que debe ser valorado como un indicio de dolo a la hora de decidir la presente causa, por formar parte de la actuación dolosa en la referida e inexistente negociación, que está lesionando su derecho al ejercicio pleno de la propiedad del citado inmueble, sobre el cual le corresponde a mi mandante, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones, en mi condición de cónyuge del comprador y se está lesionando su derecho como heredera de su cónyuge Adolfo Vivas Vivas, anteriormente identificado, en la cuota parte que le corresponde, equivalente al 4,5 por ciento de la propiedad, ya que desde la fecha de adquisición, es decir, el 12 de febrero de 1970, hasta le presente fecha, mi mandante posee el inmueble de forma pacífica, publica e ininterrumpida conjuntamente con su cónyuge, ejerciendo plenamente su derecho como copropietaria, incluso en la actualidad en que se sigue trabajando en la unidad de producción de bloques y estando totalmente segura mi mandante, que su fallecido esposo, desconocía la existencia de ese documento.
Es de hace acotar que en el documento fraudulento de fecha 25 de Octubre de 2016,,,Omissis,,, se incluyeron linderos que no se corresponden con el citado inmueble, porque en los mismos se estableció una línea divisoria sobre la casa de habitación de mi mandante, que también forma parte de su patrimonio y de la citada sucesión, hecho este que acentúa las maquinaciones practicadas para lesionar los derechos de mi mandante y que este Tribunal igualmente debe valorar a la hora de decidir como un claro indicio de dolo, ya que es sabido que los márgenes de error con la coordenadas UTM son mínimos y quien elaboró el plano que sustenta los linderos del documento fraudulento, no lo realizó en el sitio, ni verificó las coordenadas, ni las medidas que se citan, hecho este que demuestra claramente la forma engañosa de actuar del aquí demandado, ya que nunca ha sido intención de mi mandante desprenderse, parcial o totalmente de la propiedad del inmueble en que se encuentra su vivienda y en el que se encuentra el lugar de trabajo que con muchísimo esfuerzo construyó en su relación conyugal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA
PRESENTE DEMANDA Y DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
La presente demanda se fundamenta, en primer término, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
Del mismo modo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En concordancia con el artículo 253 ejusdem que establece: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual forma, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la legitimación que tenemos los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionalespara solicitar la tutela judicial efectiva, con prontitud, en protección de nuestros derechos e intereses legítimos.
De la Acción de nulidad.
De conformidad al artículo 1346 de Código Civil vigente, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, e igualmente este artículo establece que este tiempo empieza a correr, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, por tanto me encuentro en el lapso legal para ejercer la acción que aquí se pretende, por cuanto aun cuando nos enteramos de la existencia del documento fraudulento el diez (10) de diciembre de 2021, si partimos de la fecha en que se registró el documento fraudulento, es decir, desde el 25 de Octubre de 2016, han transcurrido cuatro años, 10 meses y 6 días hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18 de marzo de 2022, tomando en consideración el lapso de tiempo en que los tribunales estuvieron vacantes por la Pandemia Covid19, desde el día 16 de marzo de 2016, hasta el día 04 de Octubre de 2020.
Igualmente fundamentamos la presente pretensión en los artículos1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil vigente, que establecen la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento.
Artículo 1141.- las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes.
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.- Causa lícita
Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2°.- Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
El consentimiento, definido por Emilio Calvo Baca, como: “Acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos” requiere que exista una declaración de voluntades de los contratantes, que en el caso del contrato de venta implica una para el vendedor que es desear un precio, y otra para el comprador que es adquirir una cosa, pero esa declaración de voluntades debe ser libre de vicios que la anulen, la modifiquen o la destruyan, porque de lo contrario no podría producir los efectos jurídicos de un contrato, ya que adolecería de uno de los requisitos indispensables para su existencia, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
Los vicios del consentimiento son tres, de conformidad al artículo 1.146 del Código Civil: El error, la violencia y el dolo.
A este efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: “…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Así la cosas, ciudadano Juez, el dolo, como vicio del consentimiento, es toda actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño a los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerla en el mismo, procurándose con el daño ajeno un provecho y en este caso específico la actitud de ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, anteriormente identificado, fue aprovechar que mi mandante realizaría la protocolización de un documento totalmente diferente conjuntamente con mi fallecido esposo y su persona, tal como se citó supra, aprovechando su avanzada edad y su confianza en su condición de hijo, introdujo adicional un documento distinto, contrario a nuestra voluntad, contrario a su consentimiento y ajeno a toda negociación entre ellos. Violando claramente lo establecido en las condiciones requeridas para la existencia de un contrato en el numeral 1° del artículo 1.141 del Código Civil. Igualmente se deja constancia que ni su difunto esposo ni mi mandante, recibieron contraprestación alguna al suscribir el citado instrumento, ya que no cobraron el cheque N°,,,Omissis,,, perteneciente a la Cuenta Corriente N°,,,Omissis,,, del Banco del Sur que se cita como forma de pago, ni recibieron dinero u otra contraprestación por la venta contenida en el documento. Aunado a ello este documento fue maliciosamente ocultado por el ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, anteriormente identificado, hasta el punto que mi mandante se percató de su existencia al recabar los recaudos para la declaración sucesoral de su difunto esposo, cuando personalmente les entregó el documento el 10 de diciembre de 2021, luego de enterarse que se había solicitado el 29 de Octubre de 2021 una copia certificada del documento de compra del inmueble Registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de Febrero de 1970, bajo el N° 48, folios 86 al 87 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de citado año, el cual carece de la nota marginal del contrato de venta objeto de este litigio, requisito obligatorio de los Registros inmobiliarios Públicos.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo hago, en nombre y representación de mi mandante, al ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO,,,,Omissis,,, con domicilio en el sector El Volcán, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, por la acción de nulidad del contrato por vicios del consentimiento, para que convenga o a ello sea compelido por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la nulidad del contrato de venta establecido en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: En la nulidad del Asiento Registral del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
TERCERO: pido que la parte demandada sea condenada a pagar las costas procesales.
MEDIDA SOLICITADA
Respetuosamente solicito ante este Tribunal, en virtud a lo establecido en los artículo 585 y 588 Ordinal 3 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a mi favor, se RATIFIQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, que corre inserte en el presente expediente, sobre el inmueble objeto del contrato de venta que consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presenta los siguientes linderos y medidas, FRENTE: partiendo del punto P1 al punto P2, en la medida de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33 Mts.) colinda con carretera trasandina que conduce a Tovar. LADO IZQUIERDO: partiendo del punto P2 al punto P3, en la medida de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 Mts), colinda con terreno que es o fue de Adolfo Vivas Vivas. FONDO: partiendo del punto P3 al punto P4 en la medida de quince metros con diecinueve centímetros (15,19 Mts.) colinda con terreno que es o fue de Adolfo Vivas, LADO DERECHO: partiendo del punto P4 al punto P1, en la medida de treinta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (37,35 Mts), colinda con terrenos de Adolfo Vivas, a los fines de asentar la nota marginal correspondiente. La cual fue decretada en fecha 21 de Marzo de 2022 según consta de cuaderno separado agregado al expediente principal.
CAPITULO CUARTO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Pido que la citación del demandado se haga en la Vivienda signada con el N° 2-78, ubicada en la Calle Principal, el Sector El Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del código de Procedimiento Civil vigente, señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Vivienda signada con el N° 2-78, ubicada en la Calle Principal, el Sector El Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y/o la vivienda signada con el N° 5-53 de la calle Sucre, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Es justicia que espero, en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, sustenta la demandada en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.346, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Reforma de demanda y sus anexos que riela de los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive.-
Consta al escrito de demanda. PRIMERO: Copia simple de Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, Acta Nº 11, Folio 11, Tomo 1, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cinco (05).-
SEGUNDO: Copia Certificada de Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que acreditaba la propiedad en otrora sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos setenta (1.970), inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 48, Folio 0, según copia certificada del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), a la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS. Folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive.-
TERCERO: Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del nueve (09) al once (11) ambos inclusive.
CUARTO: Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 32, Folio 160, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.689 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del doce (12) al catorce (14) ambos inclusive.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda que riela al folio quince (15) se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En el auto de admisión de la demanda que riela al folio quince (15) en cuanto a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y objeto de la controversia, se resolvió que lo conducente sería decidido por auto y cuaderno separado, ordenándose su apertura mediante cuaderno anexo al expediente principal, acordada la misma el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022), ratificada luego de presentado el escrito de reforma a la demanda, actuaciones estas que constan a los folios uno (01), ocho (08) vto y diez (10).-
PODER APUD ACTA
Consta al expediente al folio dieciséis (16), poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, al abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, ambos plenamente identificados.-
REFORMA DE DEMANDA
El seis (06) de abril de dos mil veintidós (2.022), el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, identificado, presentó escrito de reforma a la demanda, el cual consta agregado en autos del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El siete (07) de abril de dos mil veintidós (2.022) la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado efectiva y personalmente al demandado en esa misma fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2.022), actuaciones que rielan al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25).-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
NO consta a las actuaciones escrito de contestación a la demanda, citado como efectivamente lo fue por parte del requerido, el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, plenamente identificado.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, identificado, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Certificada de Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que acreditaba la propiedad en otrora sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos setenta (1.970), inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 48, Folio 0, según copia certificada del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), a la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS. Folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia simple de Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, Acta Nº 11, Folio 11, Tomo 1, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cinco (05).-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del nueve (09) al once (11) ambos inclusive.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 32, Folio 160, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.689 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del doce (12) al catorce (14) ambos inclusive.-
NO CONSTA A LAS ACTUACIONES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión minuciosa de las actuaciones se colige que la parte demandada, el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, NO promovió prueba en el lapso procesal correspondiente.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ANEXAS A LA DEMANDA, RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente junto al libelo de la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
Pertinente destacar en está etapa del proceso, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, lo cual conmina al juez a decidir ateniéndose a la confesión del demandado, es decir, el solo hecho de haberse citado efectivamente como fue al demandado y vista su ausencia en el proceso el órgano jurisdiccional debe sentenciar con la sola confesión de la parte demandada ausente tanto en la contestación a la demanda como en el lapso de promoción de pruebas, siempre y cuando establece el aludido artículo que lo peticionado no sea contrario a derecho, para lo cual en criterio de quien aquí decide, se debe analizar la licitud de las pruebas documentales inmersas al expedientes por la parte demandante.-
De las pruebas anexas que rielan a la demanda principal y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Certificada de Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que acreditaba la propiedad en otrora sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea La Playa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos setenta (1.970), inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 48, Folio 0, según copia certificada del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), a la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS. Folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive. El valor y merito jurídico de la prueba a decir del presentante, apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada, es demostrar al tribunal que tanto su mandante y la persona que en vida tenía el nombre de ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificado, son propietarios legítimos del inmueble objeto de litigio, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, son los legítimos propietarios de un lote de terreno antes identificado, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostentan, atributivo a la vez de la cualidad de la demandante para accionar judicialmente, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que poseen en el bien inmueble, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad a la hoy demandante identificada y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, son los propietarios del aludido bien inmueble. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia simple de Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, Acta Nº 11, Folio 11, Tomo 1, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cinco (05). La necesidad y pertinencia de la prueba a decir del presentante, apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada, es demostrar al tribunal la filiación entre su mandante y su cónyuge, la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificado, y el vinculo patrimonial existente entre ambos.-
De la lectura del Acta de Defunción se colige que el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), falleció el ciudadano: ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificado, casado con la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada, en consecuencia, la documental presentada por el apoderado judicial de la parte demandante versa al igual que la anterior prueba, en un documento público que cumple con las formalidades que establece la Ley, siendo otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello como lo es ante un Registrador Civil, en colorario surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, identificado, falleció en la fecha mencionada y que fue esposo de la hoy demandante, ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de la muerte del prenombrado y la relación matrimonial existente entre ambos y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO el fallecimiento del ciudadano: ADOLFO VIVAS VIVAS, identificado, y el matrimonio existente entre el mencionado y la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del nueve (09) al once (11) ambos inclusive. La necesidad y pertinencia de la prueba a decir del presentante, apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada, radica en el hecho de probar al tribunal la venta fraudulenta cuya nulidad se demanda, además de establecer los linderos solapados sobre las mejoras construidas que constituyen la vivienda principal de su poderdante y que constituye un indicio claro del dolo alegado en la causa.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, son los legítimos propietarios de lote de terreno antes identificado y las mejoras sobre el fomentadas y cuya venta fue fraudulenta por cuanto los antes citados no la autorizaron, siendo sorprendidos en sus buena, puesto que suscribieron un instrumento cuando en realidad querían suscribir otro con la misma persona, tal cual lo hicieron, a la misma hora y en la misma fecha y lugar, que en el análisis de la prueba que a continuación sigue, se especifica con claridad, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostenta la demandante, atributivo a la vez de la cualidad de la demandante para accionar judicialmente, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que poseen en el bien inmueble, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA que los legítimos propietarios del bien inmueble a que refiere la presente prueba, era la persona que en vida respondía al nombre de ADOLFO VIVAS VIVAS y la hoy demandante la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificados, siendo además cómo fue mencionado, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, son los propietarios del aludido bien inmueble y no el demandado, ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de Copia Simple de Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 32, Folio 160, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.689 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en dicho documento. Folios del doce (12) al catorce (14) ambos inclusive. La necesidad y pertinencia de la prueba a decir del presentante, apoderado judicial de la parte demandante, radica en el hecho de probar al tribunal que su poderdante y su cónyuge asistieron al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de octubre de 2016, y que ese fue el único documento que les fue leído para su posterior suscripción, como en efecto lo firmaron y que ese mismo acto fue utilizado para materializar la suscripción del documento doloso que se demanda en la presente causa.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: ADOLFO VIVAS VIVAS y OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, Identificados, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, hoy demandado: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, lo que se contrae en el aludido documento, y que dicha venta vertida en el instrumento público con las formalidades de ley fue el único documento que les fue leído para su posterior suscripción, como en efecto lo firmaron y que ese mismo acto fue utilizado para materializar la suscripción del documento doloso que se demanda en la presente causa. En consecuencia, el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble descrito y que los ciudadanos: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO y OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, Identificados, efectivamente trasmitieron la propiedad la antes mencionado. Dicha prueba es procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA y QUEDO PROBADO que el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, , es el legítimo propietario del bien inmueble descrito y que los ciudadanos: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO y OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, Identificados, efectivamente trasmitieron la propiedad la antes mencionado, siendo además cómo fue mencionado, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, este Tribunal procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, haciendo especial mención a lo que refiere la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-venta con sustento en la licitud de lo peticionado y la confesión ficta del demandado, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 del Código de Procedimiento Civil, aún así el artículo 19 ejusdem, instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal ésta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro. Constituye una norma de carácter general que posee como elemento fundamental regular la conducta del Juez o la Jueza al momento de decidir, imponiéndole el deber de constreñirse a lo alegado y probado en autos. La actividad del Juez o la Jueza es esencialmente declarativa, siendo que los hechos corresponden a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez.-
Tal cual consta en autos la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, identificada, por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, demanda al ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, alegando que conjuntamente con su cónyuge, ADOLFO VIVAS VIVAS, adquirieron un inmueble, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre el cual construyeron unas mejoras con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa para habitación y en el patio o frente, construyeron también una unidad de producción de bloque de concreto (bloquera), percatándose luego del fallecimiento de la persona que en vida respondía la nombre de ADOLFO VIVAS VIVAS, legitimo esposo de la demandante, de la existencia de una venta de una parte del inmueble citado, específicamente donde se encuentra la unidad de producción de bloques de concreto, a su hijo, el hoy demandado: RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, según consta de documento registrado por ante la Oficina Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, venta esta fraudulenta por cuanto la demandante no autorizo la misma y fue sorprendida en su buena fe, al suscribir un instrumento cuando en realidad quería suscribir otro con la misma persona, tal como lo hizo, a la misma hora; en la misma fecha y en el mismo lugar, tal cual consta en autos.-
Igualmente señala la demandante que el cheque que hace referencia al pago del precio signado con el N°,,,Omissis,,, del Banco del Sur, jamás fue cobrado por ante esa institución bancaria, hecho este que debe ser valorado como un indicio de dolo a la hora de decidir la presente causa, por formar parte de la actuación dolosa en la referida e inexistente negociación, que lesiona su derecho al ejercicio pleno de la propiedad del citado inmueble, sobre el cual le corresponde a la demandada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones, en su condición de cónyuge, lesionando su derecho como heredera de su cónyuge Adolfo Vivas Vivas, anteriormente identificado, en la cuota parte que le corresponde, equivalente al 4,5 por ciento de la propiedad, ya que desde la fecha de adquisición, es decir, el 12 de febrero de 1970, hasta la fecha, la demandante posee el inmueble de forma pacífica, publica e ininterrumpida conjuntamente con su cónyuge, ejerciendo plenamente su derecho como copropietaria, incluso en la actualidad se sigue trabajando en la unidad de producción de bloques y estando totalmente segura mi mandante, que su fallecido esposo, desconocía la existencia de ese documento.
Alega además la parte accionante, que en el documento fraudulento de fecha 25 de Octubre de 2016, se incluyeron linderos que no se corresponden con el citado inmueble, porque en los mismos se estableció una línea divisoria sobre la casa de habitación de la demandante, que también forma parte de su patrimonio y de la citada sucesión, hecho este que acentúa las maquinaciones practicadas para lesionar los derechos de la demandante.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en torno a satisfacer el derecho vulnerado. En ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Las disposiciones sustantivas 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.270, 1.474 1.493 y 1,527 del Código Civil, versan sobre los contratos entendido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico, que forma parte de las relaciones sociales cotidianas entre los seres humanos, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo revocables por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley, de los cuales surgen derechos y obligaciones para los involucrados.-
Los contratos se tienen como concebidos de buena fe y por ende deben las partes contratantes sujetarse a las consecuencias que de ellos dimana, siendo así si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución y/o la resolución, con los daños y perjuicios que en ambos casos diere lugar, siendo la facultad que posee una de las partes de pedir la terminación del contrato y/o su liberación si la otra parte no cumple. Las obligaciones deben cumplirse entre las partes tal cual y exactamente como han sido contraídas, respetando los acuerdos entre ellos pactados y las formas o modalidades a cumplir, lo que los conlleva a ser diligentes respecto a las mismas en ambos casos como buenos padres de familia.-
Destaca el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (Negritas, Cursivas del Tribunal). La venta es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio, así lo destaca Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, año 2.009, Pág. 588. El contrato en términos generales debe ser consensuado, es decir debe existir un consentimiento entre las partes, la cosa objeto del contrato que como ya se dijo puede ser mueble o inmueble y el precio a pagar. El vendedor de la cosa no está obligado a entregarla si el comprador no paga el precio, siendo obligación del comprador pagar el precio de acuerdo a lo acordado.-
De manera ilustrativa pero no menos importante, preciso es destacar algunas disposiciones referidas al derecho de propiedad. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 545 del Código Civil, contempla: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. A decir de Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, comentado y concordado, año 2.009, Pág. 228, refiriéndose a la disposición sustantiva trascrita, dice: “En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo destaca el artículo 548 ejusdem, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La disposición sustantiva impide que se vulnere el derecho de propiedad derivado del derecho real que permite al propietario perseguir la cosa donde quiere que se encuentre, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley.-
Seguidamente pasa el tribunal a revisar cómo primer supuesto de procedibilidad de conformidad al artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo en el cual se intento la demanda por acción de nulidad. Tipifica el artículo, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El artículo refiere en
PRIMER TÉRMINO el tiempo preclusivo para pedir la nulidad de una convención, destacando que debe intentarse dentro de los cinco años luego de la suscripción de la convención. El documento por el cual se pretende la acción de nulidad de contrato fue suscrito por las partes el veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y de una simple suma matemática se constata que desde esa fecha, hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), fecha en que se introdujo la demanda, trascurrieron de forma continua cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que excluyendo o restando el lapso que vacaron los tribunales por efecto de la pandemia (Covid-19), entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020) al cuatro (04) de octubre de dos mil veinte (2.020), ambas fechas inclusive, donde NO pudieron acudir los justiciables a los órganos de administración de justicia, se totaliza la cantidad de cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres (03) días, en ese sentido la acción interpuesta fue intentada dentro del lapso de ley. En SEGUNDO TÉRMINO contempla la norma sustantiva, “,,,en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos,,,” , haciendo del conocimiento la parte accionante al tribunal mediante el escrito de demanda con sustento en el Código Civil, que tuvieron conocimiento del documento fraudulento el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), de allí que al tribunal no le deja margen de duda alguna, que la presente acción fue intentada dentro del lapso de ley , cumpliendo con los dos (02) supuestos que contempla la norma sustantiva.-
De seguidas se pasa a revisar la licitud de lo peticionado, de conformidad a lo tipificado en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Establecen las normas invocadas, las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, donde destaca: 1º El consentimiento de las pares, 2º Objeto materia de contrato, 3º Causa licita; además indica que el contrato puede ser anulado por: 1º Incapacidad de las partes y por vicios del consentimiento, y que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Desarrolla el articulado, que el dolo es la causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. En efecto ha quedado probado sin mayor análisis, lo que posteriormente se desarrollara con detenimiento de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado, ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, no hubo consentimiento de las partes para otorgar el documento, es decir los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, fueron sorprendidos en su buena fe, al firmar un segundo documento, cuando en realidad lo pactado estaba reflejado por ellos y era su voluntad en otro documento, es decir el suscrito en Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 32, Folio 160, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.689 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en consecuencia hubo vicios del consentimiento, siendo sorprendidos por dolo lo que conllevo la demanda por nulidad del contrato.-
De conformidad al artículo 1.146 del Código Civil, los vicios del consentimiento son tres (03): El error, la violencia y el dolo. Así quedó ratificado en Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cita presentada en el escrito de reforma de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, señalando:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Texto de Reforma a la Demanda).-
De las pruebas trasladadas al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, analizadas en el capitulo anterior, junto al escrito inicial de demanda, reforma y ratificación en el lapso de promoción de pruebas, QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y ADOLFO VIVAS VIVAS, Identificados, celebraron un contrato de compraventa con el demandando, ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde fueron sorprendidos en su buena fe, al firmar un segundo documento, cuando en realidad lo pactado estaba reflejado por ellos y era su voluntad en otro documento. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, solicita el apoderado judicial de la parte demandante en su petitorio
“PRIMERO: En la nulidad del contrato de venta establecido en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: En la nulidad del Asiento Registral del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
TERCERO: pido que la parte demandada sea condenada a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Respecto a lo peticionado, en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009), T. Gontscharenco refiriéndose a la nulidad de asiento registral, citada por Ramírez y Garay, Año 2.009, Pag. 31, respecto a la competencia de la jurisdicción civil, cita:-
“Resulta competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer la nulidad de un siento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad,,,Omissis,,, En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades." (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Del mismo modo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011), R.I. Ortiz contra F. Guerrero, hace mención a la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, citada por Ramírez y Garay, Año 2.011, Pag. 501:-
“La solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada.,,,Omissis,,, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrase referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión." (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Ello así y de las jurisprudencias mencionadas se desprende que el tribunal por el cual cursan las actuaciones, en competente para conocer de la acción presentada, puesto que corresponde y es competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer la nulidad de un siento registral y por ende la acción de nulidad de contrato, en este caso nulidad de contrato de compra-venta y que las dos (02) acciones no se excluyen una de otra, por el contrario, una es consecuencia directa y derivada de la otra.-
NO consta al expediente escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado, el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado, y/o apoderado judicial, citado efectiva y personalmente por la Alguacil del tribunal. Destaca el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nade probare el demandado que le favorezca.-
Existen de acuerdo a la norma adjetiva invocada tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-
Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.-
A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Año 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-
Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala ce Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-
Pertinente destacar que el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado posee de acuerdo a los elementos probatorios vertidos al expediente la cualidad o legitimación ad causam concierne al principio procesal y condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se corresponde como la idoneidad y/o legitimación activa para ejercerla y actuar válidamente en juicio, esa idoneidad a la luz de la revisión de las actuaciones y valoración de las mismas, debe ser suficiente para que el sentenciador emita pronunciamiento de mérito.-
La jurisprudencia y doctrina patria son claras al destacar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que la misma incide en el fondo del asunto. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlo siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad ”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pag, 183, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Analizado el caso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa: 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; 2) Que el demandado nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y; 3) Que la pretensión del demandado no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 4) Que los elementos probatorios traídos al expediente son lícitos, 5) Que el demandado con la confesión ficta aceptó los hechos; en tal sentido, es fácil concluir para este sentenciador que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentará la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº V-1.701.651, domiciliada en la vivienda signada con el Nº 2-78, ubicada en la calle principal, Sector el Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido como apoderado judicial, EN CONTRA del ciudadano: el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.088.449, domiciliada en la vivienda signada con el Nº 2-78, ubicada en la Calle Principal, Sector el Volcán, de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA NULO Y EN CONSECUENCIA RESUELTO y sin efecto jurídico alguno, la operación de compraventa cuya nulidad fue demandada, propiedad trasmitida al demandado, según consta en contrato de compraventa Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, celebrado entre la persona que en vida respondía al nombre de: ADOLFO VIVAS VIVAS, OLIVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIVAS y RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO REGISTRADO por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Número 33, Folio 162, Tomo 10, además quedó inserto bajo el Número 2016.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 376.12.17.2.690 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE DECLARA de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del demandado contumaz, el ciudadano: RAMÓN ADOLFO VIVAS CASTILLO, identificado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la finalización del lapso para sentenciar, de conformidad al articulo 362 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena por secretaria agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en cuaderno separado anexo al expediente principal, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022). Se ordena por secretaria oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil Inmobiliario competente. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy Jueves (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original al expediente Nº C-2022-003 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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