Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Lunes Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).
212º y 163º

Sentencia Nº S-024-2022.-
Solicitud Nº 2022-020.-

CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, quedando para su conocimiento luego del sorteo de Ley, el nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-020 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal.-

PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.049.463, Licenciada en Educación Preescolar, domiciliada en la población de Bodoque vía principal Sector “El Puente” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, ambos plenamente identificados, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el día trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-020 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:

“Es el caso ciudadano Juez, que desde el del veintiocho (28) de Julio del año 2014, como consta en Inspección Judicial de fecha de entrada 27/06/2014, llevados por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente signado con el Nº 2014-065, en sus Folios Nº 19,27 y 28 respectivamente (ANEXO A), cuyo auto o decisión dictamino lo siguiente: AL PARTICULAR “c” se dejo constancia que en la casa propia para habitación familiar descrita en el PARTICULAR “a”, de dicho expediente, cohabitaban y hasta ahora lo siguen haciendo la referida SOLICITANTE junto a su hijo menor, el cual no se identifica por protección del mismo, y donde además se evidencia la Relación Estable de Hecho, de Pareja y Vivencial que venía sosteniendo con mi extinto cónyuge, el ciudadano: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, quien se desempeñaba como agricultor, divorciado, y portaba la cédula de identidad Nº V-8.087.018, del mismo domicilio; hasta el momento de su fallecimiento. De igual forma, es importante mencionar que ya desde el SEIS (06) del mes de SEPTIEMBRE del año 2007, suscribí una Constancia de Relación Estable de Hecho, Convivencial y de Pareja, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano Mérida (ANEXO B), en cuya vigencia forjamos y construimos con la Posesión Legitima, de un Lote de Terreno o Parcela, de su única y legitima propiedad, tal y como consta en Documento debidamente protocolizado,,,Omissis,,, ubicado en la aldea Bodoque pasos arriba del Sector El Puente, de ésta misma jurisdicción, con un extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,oo m2), con los siguientes linderos y medidas particulares: Por el frente: Extensión de quince metros (15,00 mts.), colinda con camino interno de tres metros (3,00 mts.) de ancho, para la entrada y salida de este inmueble y otros colindantes, dicho lindero anteriormente se describía como el de fondo, siendo realmente ahora el de frente. Por el Costado Derecho: En la medida de veinticinco metros (25,00), colinda con terrenos que fueron o son de Levi Suárez Cárdenas, hoy de los Sucesores Ciro Alexis Suárez Albarracín; Por el Costado Izquierdo: En igual extensión de veinticinco metros (25,00 mts.), colinda con terrenos que fueron de Levi Suárez hoy de los Sucesores de Ciro Alexis Suárez Albarracín; Por el Fondo: en una extensión de quince metros (15,00 mts), colinda con terrenos que fueron propiedad de Levi Suárez Cárdenas, anteriormente se describía como lindero de frente por donde se accedía al referido inmueble por una franja de tres metros (3,00 mts) de ancho, hoy lindero del frente.

Al respecto, es importante señalar que sobre éste terreno se encuentra fomentadas unas mejoras consistentes en una casa propia para Habitación Familiar, con una superficie de CIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), tal y como consta en Plano Topográfico (ANEXO D), actualizado, diseñado, elaborado y calculado por la Ing. Mirian Rincón; y plano de mejoras fomentadas (ANEXO E) sobre éste, elaborado por el Per. Forest. Oliver Barillas, consistente en una casa propia para habitación, construida en paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de riplex y teja artesanal, consistente de varias habitaciones para dormitorios, cocina, comedor, baños, porche y otras anexidades; edificada durante la vigencia de la sociedad concubinaria, que sostuve con el hoy extinto: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRACÍN, antes identificado, donde cohabitábamos hasta el momento de su deceso, y aún sigue siendo el sitio de habitación y morada de mi grupo familiar.

Por consiguiente, a tales efectos en actuación realizada mediante INSPECCIÓN JUDICIAL ,,,Omissis,,, se constató que en dicha vivienda resido actualmente junto a mi hijo menor, procreado con mi fallecido cónyuge en la vigencia de la Relación Estable de Hecho, Convivencial y de Pareja, según consta en Acta de Nacimiento Nº63 (ANEXO G), emanada por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/08/2019, donde además de evidenciarse la situación real del inmueble y posesión que sobre el mismo tengo por aproximadamente Dieciocho (18) años, la cual además he ido mojorando progresivamente, con beneficios percibidos mediante nómina del Ministerio de Educación, a través de créditos del IPASME, entre otros; logrando tener esta en las condiciones actuales, además de los muebles, enseres, electrodomésticos, artículos personales y de hogar que se encuentra allí; tales como: muebles, nevera, cocina, comedor, camas, ropas, entre otros. Es decir, dicho bien inmueble ha constituido el hogar de mi familia, entendido este como el lugar donde un individuo o grupo de individuos habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma; en un principio junto a mi extinto cónyuge, luego también junto a nuestros hijo y ahora mi hijo y mi persona, debido a que dicha casa continua siendo el lugar de mi residencia, en la que vivo y me sirve de habitación.

No obstante, debo mencionar que la Declaración Sucesoral (ANEXO H) de mi fallecido cónyuge, fue ya formalizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Expediente Nº 484/2016, Registro Nº 17/214 de fecha de expedición 29/05/2017; documento que en los actuales momentos no me acredita como poseedora pues en todo momento se me desconoció mi derecho como cónyuge de mi pareja y causante, el ciudadano: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRÍN, ya mencionado.

En este sentido; ciudadano Juez, que entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el ánimo de conservarla para si, que según nuestra legislación acoge elemento material denominado “CORPUS”, entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa, y el elemento psicológico denominado “ANIMUS” comprendido como la intención de tener la cosa para si, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy la legitima poseedora del bien inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia del mismo en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueña.

En este mismo orden de ideas, nuestra legislación adjetiva civil, previendo la ausencia de un título que acredite la propiedad y la posesión sobre el bien inmueble determinado, consagra la institución del Titulo Supletorio Justificativo para Perpetua Memoria, con el fin de probar la posesión legítima de un inmueble, previo cumplimiento de ciertas formalidades, justificaciones o diligencias que, si el Juez las declara bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, decretará lo que el juzgue conforme a la ley. ,,,Omissis,,,

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que vengo hoy a solicitar como en efecto solicito por medio de ese escrito, que precio examen y valoración de los medios de prueba que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su Jurisdicción y si tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes por este juzgador, se sirva dictar RESOLUCIÓN JUDICIAL mediante la cual declare TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN a mi nombre, sobre el bien inmueble descrito,,,Omissis,,,

En consecuencia, le solicito Ciudadano Juez, acordar las tomas de las declaraciones de los testigos, que una vez oídas, escuchadas, transcritas las declaraciones de las precitados testigos, se declaren bastantes para asegurar la posesión que por el transcurrir de DIECIOCHO (18) AÑOS, tengo sobre el precitado lote de terreno y casa de habitación, y que se me expida las resultas en sus originales AD PERPETUA MEMORIA.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La solicitante sustenta la acción en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos solicitud y elementos probatorios, los cuales se discriminan a continuación: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, que corre inserto en los folios uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive con sus vtos; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante y de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folio dos (02); TERCERO: Copia certificada de Inspección Judicial, hecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive con sus vueltos; CUARTO: Copia simple de testifícales, realizadas en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Publico de Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, las cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10) ambos inclusive con sus vtos; QUINTO: Copia simple de documento publico, registrado bajo en el Nº 69 del protocolo Primero Tomo II, Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Rivas Dávila, hoy, Registro Publico de Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, que riela a los folios once (11) vto y doce (12); SEXTO: Copias simples de planos topográficos, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14); SEPTIMO: Copia simple de Solicitud de Inspección Judicial, hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios quince (15) vto y dieciséis (16); OCTAVO: Copia simple de acta de nacimiento Nº 63, correspondiente al año dos mil seis (2.006), de fecha diez (10) de abril de ese mismo año, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA, que riela al folio diecisiete (17) vto; NOVENO: Copia simpe del cual no se aprecia el numero de acta, de fecha primero (01) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), en la que consta el acta de difusión de la persona que en vida respondía al nombre de: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRACIN, identificado, levantada por ante el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida; DECIMO: Copia simple de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del expediente Nº 2021-036 nomenclatura llevada por este Tribunal , que riela a los folios veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive con sus vueltos; DECIMO PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento Nº 63, correspondiente al año dos mil seis (2.006), de fecha diez (10) de abril de ese mismo año, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA, que riela al folio veintiocho (28) vto; DECIMO SEGUNDO: Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 17/214, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31); DECIMO TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos, los ciudadanos: JOSÉ RAMON PEÑA MORALES, JESIS BLADIMIR SANCHEZ y NEHIDA MARÍA ARAUJO MORENO, provistos de la cedula de identidad Nº V-16.316.641, V-13.525.642 y V-4.472.825, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33); DECIMO CUARTO: Copia simple Nº 468, de fecha primero (01) de mayo del año dos mil seis (2.006), en la que consta el acta de difusión de la persona que en vida respondía al nombre de: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRACIN, identificado, levantada por ante el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, que riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ambos inclusive con su vto.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO



Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 936, 937 y 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-

En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, ambos plenamente identificados, pretende obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio Ad Perpetuam Memoria sobre un (01) bien inmueble ubicado en la aldea Bodoque pasos arriba del Sector El Puente, de ésta misma jurisdicción, con un extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 m2), y las mejoras sobre ella fomentada consistente en, PRIMERO: se encuentra fomentadas unas mejoras consistentes en una casa propia para Habitación Familiar, con una superficie de CIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), consistente en una casa propia para habitación, construida en paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de riplex y teja artesanal, consistente de varias habitaciones para dormitorios, cocina, comedor, baños, porche y otras anexidades, con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Extensión de quince metros (15,00 mts.), colinda con camino interno de tres metros (3,00 mts.) de ancho, para la entrada y salida de este inmueble y otros colindantes, dicho lindero anteriormente se describía como el de fondo, siendo realmente ahora el de frente. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinticinco metros (25,00), colinda con terrenos que fueron o son de Levi Suárez Cárdenas, hoy de los Sucesores Ciro Alexis Suárez Albarracín; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de veinticinco metros (25,00 mts.), colinda con terrenos que fueron de Levi Suárez hoy de los Sucesores de Ciro Alexis Suárez Albarracín; POR EL FONDO: en una extensión de quince metros (15,00 mts), colinda con terrenos que fueron propiedad de Levi Suárez Cárdenas, anteriormente se describía como lindero de frente por donde se accedía al referido inmueble por una franja de tres metros (3,00 mts) de ancho, hoy lindero del frente.-


Conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. El titulo para perpetua memoria es en consecuencia una actuación que evacuada le es devuelta inmediatamente al solicitante en original, a quien pertenece, para hacerlas valer de la forma y manera que ella lo crea conveniente y de acuerdo a sus intereses, dicho esto y como de seguidas se explicará con mayor claridad, el título que se otorga debe ser ratificado en juicio por tratarse de probanzas preconstituidas.-



En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.-



Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos a que hace referencia la norma trascrita son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, sin embargo para la presente actuación y como se lee claramente de la jurisprudencia trascrita, la fe pública que dimana del mismo solo se circunscribe al testimonio dado por los testigos, en ese sentido no se prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la testifical.-



En este orden de ideas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los Jueces y Juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria, ratificado así por las distintas Resoluciones tomadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años que atribuyen competencias tanto a los que fueron o se denominaban tribunales de municipio y los tribunales ejecutores de medidas, hoy, cohesionados como Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-



De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. Es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-



Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en sentencia del ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), Nº 1573-03, citada por Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, “Código de Procedimiento Civil”, Año. 2.013, Pág. 640 al referirse a los justificativos de testigos y/o titulos supletorios y/o justificativos para perpetua memoria, señala:


“No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Titulo Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria.


Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Titulo Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).


Como ha sido reverenciado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al cual este jurisdicente para este tipo de procedimientos y/o solicitudes acoge, y que al respecto señala:



“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”



“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”



“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”



“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”



“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 109, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2.021), con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, extraída de la pagina http://historico .tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML establece que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Sentencia que cita la ya inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”

Dicho lo anterior, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEÑA MORALES, JESÚS BLADIMIR SÁNCHEZ y NEHIDA MARÍA ARAUJO MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores el primero y segundo, licenciada en educación la tercera, provistos de las cedulas de identidad Nos V-16.316.641, V-13.525.642 y V-4.472.825, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quienes rindieron declaración dando fe sobre lo requerido. Actuaciones que rielan a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).-


Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-



En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial competente lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen a la solicitante, saben y les consta que la ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, identificado, tiene la posesión del inmueble y de las bienhechurías o mejoras en el fomentadas; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Sector, donde habita la solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de tres testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEÑA MORALES, JESÚS BLADIMIR SÁNCHEZ y NEHIDA MARÍA ARAUJO MORENO, identificados, merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante, ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, ambos plenamente identificados, en su escrito pide le sea otorgado título supletorio ad perpetuam sobre el bien inmueble, mejoras y/o bienhechurías en ellos fomentadas ya descritos suficientemente desde hace aproximadamente dieciocho (18) años hasta la actualidad en su condición de poseedora, ubicado en la Aldea de Bodoque pasos arriba del Sector El Puente de esta Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece, sobre el inmuebles y las bienhechurías en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.-


Resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



El Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-



En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino LA PRUEBA DE LA POSESIÓN o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia. PRIMERO: Suficientes estas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor de la solicitante la ciudadana: ARELIS INMACULADA MORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.049.463, domiciliada en la población de Bodoque vía principal Sector El Puente, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Sobre un bien inmueble (Lote de Terreno o Parcela) ubicado en la Aldea Bodoque pasos arriba del Sector El Puente, de ésta misma jurisdicción, con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 m2), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Extensión de quince metros (15,00 mts.), colinda con camino interno de tres metros (3,00 mts.) de ancho, para la entrada y salida de este inmueble y otros colindantes, dicho lindero anteriormente se describía como el de fondo, siendo realmente ahora el de frente. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinticinco metros (25,00), colinda con terrenos que fueron o son de Levi Suárez Cárdenas, hoy de los Sucesores Ciro Alexis Suárez Albarracín; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de veinticinco metros (25,00 mts.), colinda con terrenos que fueron de Levi Suárez hoy de los Sucesores de Ciro Alexis Suárez Albarracín; POR EL FONDO: en una extensión de quince metros (15,00 mts), colinda con terrenos que fueron propiedad de Levi Suárez Cárdenas, anteriormente se describía como lindero de frente por donde se accedía al referido inmueble por una franja de tres metros (3,00 mts) de ancho, hoy lindero del frente, sobre el cual se fomentaron unas mejoras consistentes en una casa propia para Habitación Familiar, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), consistente en una casa propia para habitación, construida en paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de riplex y teja artesanal, varias habitaciones para dormitorios, cocina, comedor, baños, porche y otras anexidades; edificada durante la vigencia de la sociedad concubinaria, que sostuvo con el hoy extinto: CIRO ALEXIS SUÁREZ ALBARRACÍN, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la entrega de las presentes actuaciones en copia certificada con sus correspondientes recaudos a la solicitante y déjese original en el archivo de este Tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-020 y se dejó copia para el archivo.-


El Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-