Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).-

212º y 163º

Sentencia Nº S-026-2022.-
Solicitud Nº 2022-015.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022), luego de realizado el sorteo de ley, quedando signada para su conocimiento a éste tribunal; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y se le dio entrada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-015, folio siete (07) y vto, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto ha lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse éste Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y luego de cumplido dicho lapso, procedería éste sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestara lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407 y LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a este Tribunal Segundo le correspondió conocer luego del respectivo sorteo de Ley, la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-015, folio siete (07) y vto, mediante la cual los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.407 y 115.332, plenamente identificados, quienes manifiestan entre otras cosas:

“El día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el suscrito Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,,,Omissis,,, Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Barbechos,,,Omissis,,, donde convivimos continuamente y siento nuestro último domicilio conyugal. Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de dos años se han venido presentando una serie desavenencias entre nosotros que se ha traducido en el resquebrajamiento de la unión y compenetración que habíamos fomentado a lo largo del tiempo que duró nuestra unión matrimonial, haciendo imposible la convivencia familiar, de afecto y solidaridad, afectando nuestra estabilidad emocional y espiritual, tomamos la determinación a principios del mes de enero de 2020 de separarnos de hecho y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, debido a la honda ruptura comunicacional y afectiva, ni teniendo de modo alguno la intención de reanudar una futura vida en común, no cumpliendo por lo tanto con los sagrados deberes que impone el matrimonio, lo que implica una ruptura permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, sin apremios y libres de toda coacción, como en efecto solicitamos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999). De la unión matrimonial no procreamos hijos,,,Omissis,,,
,,,Omissis,,,

CAPITULO IV.
BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En cuanto a bienes que liquidar, declaramos a los efectos legales correspondientes, que durante nuestra unión matrimonial SI adquirimos bienes de fortuna que serán objeto de repartir posteriormente por ante el Tribunal competente una vez declarado el divorcio. Es de aclara Ciudadano Juez que lo que adquirimos desde la firma del presente, será propiedad de cada uno sin tener el otro que reclamar nada al respecto.

CAPITULO V.
DEL PETITORIO.

Con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, nosotros, CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, una vez cumplido todos los extremos legales, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,,,Omissis,,,
,,,Omissis,,,

CAPITULO VII.
DE LOS PEDIMENTOS FINALES.

Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales y una vez dictada la correspondiente sentencia de disolución del vínculo matrimonial, se nos provea de tres copias certificadas del auto de dicha sentencia, y se oficie lo conducente al Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de se coloque la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de matrimonio y para tal fin se habilite el tiempo necesario.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

Solicitud que riela de los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus vueltos; dentro de los cuales además se encuentra: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inserta en los folios cuatro (04) vto, cinco (05) y seis (06).-

CARTEL ÚNICO

El día doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se publicó en la cartelera de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, folio siete (07) y vto, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022), la Alguacil Titular de este despacho dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022), y que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), por tratarse la materia de familia de estricto orden público, no observándose a la presente fecha oposición alguna.-

ÚNICA AUDIENCIA

El veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), fue celebrada la única audiencia con la presencia de los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.407 y 115.332, plenamente identificados, en el despacho de este Tribunal, en presencia del Juez y Secretaria la cual por razones de método se transcribe íntegramente y que corre inserta a los folios diez (10) vto y once (11).-

“En el día de hoy miércoles veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), siendo las diez horas antes meridiem (10:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-10.904.204 y V-15.235.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 159.407 y 115.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de divorcio por MUTUO ACUERDO, con sustento en el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con las Sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y que cursa en este Tribunal bajo el Nº 2022-015, tal como fuera Ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), que riela al folio siete (07) de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante señaladas, se procedió previo las formalidades de Ley a la celebración de la ÚNICA AUDIENCIA con la presencia de los cónyuges ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, identificados, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del juez, se evidenciare la intención de los cónyuges de continuar con el procedimiento, se procederá en este mismo acto y de forma inmediata a declarar disuelto el vinculo matrimonial, dictándose sentencia motivada inmediatamente después de la presente audiencia, para lo cual se procedió a leer íntegramente el contenido de la solicitud manifestando los cónyuges separatistas RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), actuando como distribuidor, en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en todas y cada una de sus partes y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener la disolución definitiva del vinculo matrimonial que nos une. Es todo.” No expusieron más. Se deja constancia que el FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), notificado como fue, el día y fecha que corre en autos, y habiendo trascurrido íntegramente el lapso concedido en la notificación, se constata que la representación fiscal NO se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, de igual manera a la presente fecha NO se constata la presencia de terceros con interés legitimo y directo en la presente acción, manifestando lo que consideran conveniente en cuanto al presente procedimiento, tal cual fue ordenado en el auto de admisión con la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal. En este estado el Juez realizó las consideraciones pertinentes al caso y vistas las exposiciones realizadas lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente de conformidad a la Ley. En consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE PAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO hecha por los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-10.904.204 y V-15.235.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 159.407 y 115.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia:-

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-10.904.204 y V-15.235.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 159.407 y 115.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, todos plenamente identificados, celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente actuación en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, identificados, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a los instrumentos públicos aportados. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil).

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes, terceros y/o Ministerio Público en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios cuatro (04) vto, cinco (05) y seis (06). ASI SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso el cual fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la solicitud y de lo preceptuado en el ordinal 8º, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a ratificar lo acordado en la única audiencia celebrada en está misma fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) y estando dentro del plazo acordado, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de ésta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en éste ultimo supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en éste caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


De igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida expone entre otras cosas lo siguiente y que se transcribe parcialmente por razones de método lo que tomaremos a contrario sensu para el presente caso.-

“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.-

Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.-

Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.-

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. -

Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: -

“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). -

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: -

“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.-

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Dispone el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que textualmente reza: -

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De igual forma el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro entre otras cosas, de la armonía en las relaciones familiares, donde es transferido al Poder Popular la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y sentencias con carácter vinculante aludidas, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. –

El procedimiento novísimo contemplado en el artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, en ese sentido es requisito indispensable entonces presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RATIFICA el criterio expuesto con anterioridad, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Registro Civil-Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo, como quedó evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-

Cabe destacar (como se indicó con anterioridad) que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) estando dentro del plazo legal acordado en el auto de admisión, se celebró la única audiencia para ratificar o no la solicitud y los cónyuges manifestaran lo que creyeran conveniente en cuanto al procedimiento, aceptando como quedó evidenciado en el acta la ruptura de la vida en común, solicitando además se declare con lugar la pretensión y la disolución del vinculo matrimonial.-

En ese mismo orden de ideas se ordenó en el precitado auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestara lo que creyera conveniente en cuanto al procedimiento, NO presentándose persona alguna hasta la presente fecha.-

Visto lo anterior, es evidente destacar que la solicitud que hoy ocupa estas actuaciones refiere a un juicio de naturaleza voluntaria y no contenciosa, de allí que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del presente proceso existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto los cónyuges de mutuo acuerdo manifiesten su voluntad de querer separarse; 3º) Que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y 4º) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de presentada la solicitud para poder conocer de la misma los tribunales de municipio. Se entiende entonces que si bien las acciones de naturaleza voluntaria no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuanto el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido de la norma trascrita, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común.-

En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el ordinal 8º, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ése lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ése mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo, tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de éste procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, identificados, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ése lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir motivadamente la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, de igual manera a la presente fecha NO se constata la presencia de terceros con interés legitimo y directo en la presente acción, manifestando lo que consideran conveniente en cuanto al presente procedimiento, tal cual fue ordenado en el auto de admisión con la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal. En este estado el Juez realizó las consideraciones pertinentes al caso y vistas las exposiciones realizadas lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente de conformidad a la Ley. En consecuencia en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDISCCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE PAZ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hecha por los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407 y LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA DE SALAS, identificados, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), identificados, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Adscrita a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense por secretaria la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Los solicitantes identificados manifestaron al tribunal que durante la vigencia de la vida conyugal NO procrearon hijos, sin embargo adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran luego de la disolución del vinculo matrimonial, por tanto el tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de tres (03) copias certificadas una vez quede firme la sentencia, tal cual lo requirieron los solicitantes en su petitorio y del respectivo auto que la declare firme, para fines de Ley, quedando en este acto autorizada la Alguacil Titular de Despacho para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente solicitud, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintidós (22) día del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-015, se dejó copia original certificada para el archivo y se agrego copia original certificada para el copiador de sentencias.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-