TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
Visto el escrito que antecede, presentado y suscrito por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 65.416, de conformidad con lo solicitado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al momento de admitir la demanda incoada por Resolución de Contrato, por error involuntario no se fijó hora especifica para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, omisión que claramente vulnera principios procesales y derechos fundamentales, imposibilitando la participación efectiva de las partes intervinientes en el presente proceso, violentando el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental inviolable en todo estado y grado del proceso y que además de ser un derecho fundamental, es de tutela privilegiada.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Es necesario, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes demandante y demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, atendiendo al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, corrigiendo la falta, por cuanto el mismo es esencial a la validez del acto. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el auto que antecede.-

LA SRIA.,