REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2022-298.-
SOLICITANTE (s): MARTHA JOHANA GIL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.288, domiciliada en la calle 12, casa No. 4-80, Barrio Jesús Obrero, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.965.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Visto el libelo de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, recibida en fecha: 07-06-2.022, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentada por la ciudadana: MARTHA JOHANA GIL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.288, domiciliada en la calle 12, casa No. 4-80, Barrio Jesús Obrero, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.965. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a analizar la presente Solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) ante usted, respetuosamente, acudo para solicitar:
De conformidad con el Articulo N° 1429 del Código Civil en concordancia con el Articulo N° 472 del Código de Procedimiento Civil, ruego a usted se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en un inmueble ubicado en la calle 12, casa No. 4-80, Barrio Jesús Obrero, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que el tribunal con la ayuda de un practico deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en la casa.
Segundo: Se deje constancia de las características del inmueble, que se inspecciona.
Tercero: Que se deje constancia si el inmueble está ocupado por alguna persona.
Juro la urgencia del caso y solicite (sic) se habilite el Tribunal por todo el tiempo necesario para evacuar esta inspección.
Una vez evacuada dicha inspeccion solicito se me devuelva la original con sus resultas.” (Negritas del texto
Fundamenta la solicitante la presente inspección en los artículos 1429 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, normas que establecen:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del texto).
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1428, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Y en cuanto al Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Negritas y subrayado del Tribunal).-
De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…
De lo que se infiere, que la peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos, según quedó expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
La solicitante, ciudadana MARTHA JOHANA GIL CASTELLANO, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora bien, pide la solicitante, se deje constancia de la existencia de una serie de hechos tales como: con la ayuda de un practico deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en la casa, de las características del inmueble y si el inmueble está ocupado por alguna persona.
Con respecto a lo solicitado, considera quien juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, y exhorta a la interesada a presentar una nueva solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y a las sentencias jurisprudenciales antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia, y sin incurrir en las situaciones aquí expuestas, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la realización de la inspección extra judicial solicitada, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana MARTHA JOHANA GIL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.288, domiciliada en la calle 12, casa No. 4-80, Barrio Jesús Obrero, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-4.699.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.965; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2022-298.-