REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) que corre inserta al folio 37 de las presentes actuaciones, suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILVA BURGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, actuando en resguardo y defensa de sus propios derechos e intereses en su condición de parte actora y representante legal de su condómina, ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.257, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en la diligencia en cuestión lo siguiente:
“(…) Solicito muy respetuosamente al Tribunal se deje constancia y se certifique por secretaría de que el contrato privado de opción a compra venta de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2.017, que fue anexado con la demanda marcado con la letra “A” como el instrumento fundamental de la acción resolutoria y que riela a los folios 15 al 17 de este expediente con sus respectivos vueltos, fue acompañado en su ORIGINAL con el libelo de la demanda. Del mismo modo se deje constancia y se certifique por secretaría de que el documento (recibo) de fecha quince (15) del mes de enero del año 2.018, que fue anexado con la demanda marcado con la letra “H” y que riela al folio treinta (30) de este expediente, fue acompañado en su ORIGINAL con el libelo de la demanda”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Ahora bien, se evidencia de lo peticionado por la parte actora que requiere que el Tribunal deje constancia y certifique por secretaría que el contrato privado de opción a compra venta de fecha Dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2.017, marcado con la letra “A” como el instrumento fundamental de la acción resolutoria y que riela a los folios 15 al 17 de este expediente con sus respectivos vueltos, fue acompañado en su original con el libelo de la demanda. Del mismo modo, deje constancia y certifique por secretaría que el documento (recibo) de fecha Quince (15) del mes de Enero del año 2.018, marcado con la letra “H” y que riela al folio treinta (30) de este expediente, fue acompañado en su original con el libelo de la demanda.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El líbelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
El Tribunal considera necesario traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De esta manera, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora pretende que el Tribunal deje constancia y se certifiquen por secretaría como originales, el documento privado de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, inserto a los folios 15 al 17 con sus respectivos vueltos, y el documento privado de fecha Quince (15) de Enero de 2018 que corre inserto al folio 30 de las presentes actuaciones, lo cual lleva implícita una declaratoria en lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte actora con su escrito libelar, asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, y por cuanto este Juzgador no puede adelantar opinión alguna al respecto, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2022, inserta al folio 37 del presente expediente, suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILVA BURGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, actuando en resguardo y defensa de sus propios derechos e intereses en su condición de parte actora y representante legal de su condómina, ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.257, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.