REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 06 de junio de 2022.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000315
ASUNTO : LP01-P-2022-000315
Visto que en fecha 17-03-2022 se recibió del abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese
Maninat, acusación privada, y siendo que no ha instado por más de veinte (20) días hábiles, este
Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 407 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el abandono de la
causa en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 17-03-2022, recibió este Tribunal escrito de acusación privada suscrito por el
abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, de conformidad con el artículo 391 y 392 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada
en esa misma fecha, así mismo en fecha 21-04-2022 este Tribunal recibió escrito por parte del
abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, reclamando respuesta sobre admisión o no
de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, evidencia este tribunal que
desde el día 21-04-2022, fecha en que el abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat,
presentó escrito reclamando al tribunal la admisión o no de acusación privada presentada en fecha
17-03-2022, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) días hábiles, sin que la parte
acusadora haya instado la acción penal, sea a través de ratificación de la acusación presentada.
En efecto, el artículo el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece: “(…) Todo acusador o acusadora
concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o
Secretaria dejará constancia de este acto procesal (…)”. (Negritas del tribunal), con lo cual se colige
que es un requisito indispensable que la parte acusadora ratifique su acusación ante el tribunal de
juicio, por lo que, al no presentarse, se evidencia la falta de interés procesal de instar la acción penal,
más aún cuando no existe ninguna otra actuación desde el 21-04-2022, fecha en que consignó
escrito reclamando respuesta de admisión o no de la acusación privada.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, resulta necesario analizar lo
preceptuado en el 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, que dispone:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que
haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora
privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado
del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos
señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su
acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y
público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado
o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o
reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los
que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o
acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante
auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo
auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación
privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
publicación”. (Subrayado inserto por esta juzgadora)
Del artículo citado, el legislador previó en el procedimiento de los delitos de acción dependiente
de instancia de parte, dos figuras totalmente distintas, por un lado, la figura del desistimiento, y por el
otro, la figura del abandono de la acusación. En el caso del desistimiento podrá ser realizado por el
acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello,
en cualquier estado y grado del proceso de manera expresa, o bien, se dará cuando el acusador o
acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la
audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. En cambio, el abandono de la acusación
privada se dará si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de
veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese
presentado al tribunal, lo que ocurre en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-
07-2005, expediente Nº 04-1311, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó
sentado:
“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras
diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la
acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado
de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo
del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas
para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el
acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como
en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador
entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés
procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios
para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que
se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o
técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal,
por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso
penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de
instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un
abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal
Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la
acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más
de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere
presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se
necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una
figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales
predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia
del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento
Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede
extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la
instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y
resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono
de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya
que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual
si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada
vez que el titular del derecho lo active…”.
De otra parte, Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de
Instancia de Parte”, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de
Derecho Procesal Penal”, expresó:
“Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el
desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si
así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma
personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo
hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el
acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al
juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador
cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y p úblico.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el
acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a
partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por
auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se
encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de
pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el
abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades
para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una
acusación no puede intentarla de nuevo”.
Conforme al artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, la jurisprudencia y el criterio doctrinal anteriormente citado, considera quien aquí
decide que operó el abandono tácito de la parte acusadora, ello al haberla dejado de instarla por más
de veinte (20) días hábiles, pues conforme se señaló, transcurrió desde el 21-04-2022 hasta la
presente fecha, treinta y un (31) días hábiles. Y así se declara.
Se declara que en el presente caso no se evidencia que la acusación haya sido interpuesta de
manera maliciosa o temeraria. Como consecuencia del abandono de la acusación privada, se
acuerda el archivo de las actuaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones
de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara abandonada la acusación privada presentada por el
abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, por haberla dejado de instar por más de
veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara que en el presente caso
no se evidencia que la acusación haya sido interpuesta de manera maliciosa o temeraria. TERCERO:
Se acuerda el archivo de las actuaciones.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 392 y 407 del
texto adjetivo penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL MAR VIÑOLES