REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Diez (10) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8428-2022.
ADOLESCENTE: YOLBER ANDERSON RIVAS ROMERO.
DELITOS: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO DE TERRITORIO.
VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE Y EL ECOSISTEMA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE Y NULIDAD PARCIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, por guardia permanente, celebrada el día Martes, Siete de Junio del año dos mil Veintidos (07-06-2022), en relación a la solicitud de Nulidad, solicitada por la Defensa Privada, Abogado José Antonio Páez, actuaciones practicadas por los efectivos Militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de Orden Interno N° 22-Destacamento N°. 221-Tercera Compañía Punto de Atención Comando Mucuruba, contenidas en la presente causa; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ABG. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE: YOLBER ANDERSON RIVAS ROMERO

“Esta defensa técnica, una vez escuchado los alegatos expuestos por el ministerio público, ciertamente llama la atención de irregularidades que presente este procedimiento, de la imputación que acaba realizar, los hechos narrados en el acta de investigación penal folio 4, los funcionarios dejan constancia que ocurrieron unos hechos, es público y notorio que ese evento podrían ver cientos de personas, como demostramos que estos funcionario realizaron una investigación penal, no existe una cadena de custodia, para demostrar esta evidencia, quien dice que mi representado participó en este hecho punible, se debe mencionar la acción u omisión desplegada por un individuo, pueden determinar ellos por un video para practicar una experticia, los funcionarios están realizando un acto ilegal, ellos no pueden practicar una aprehensión por un video, es una arbitrariedad, en el folio (6) existe la inspección técnica del suceso, esto son realizados por los mismos funcionario que practicaron la aprehensión, no cumple con los requisitos del artículo 186 del COPP, como pueden determinar, error de forma, ilícita y no son expertos, la inspección técnica es una prueba específica. Solicito dicha inspección técnica sea anulada conforme al artículo 186 del COPP, del supuesto sitio de aprehensión, dichos funcionarios no son expertos y solicita la nulidad. La reseña fotográfica con el supuesto hecho punible, se puede leer unas reseñas, donde hacen unos alegatos que se encontraba mi representado en ese sitio. Dichos funcionarios no son forenses, esa actuación no se encuentra y no hay una firma del funcionario que practicó dicha prueba, esa reseña es hecha después del 3-06- del presente año, y el funcionario no menciona cómo lo obtuvieron, no es una experticia de un contenido audiovisual, quien la practicó, solicito la nulidad de la misma y se sea tomada en cuanta por alegatos del ministerio público. Al folio 10 riela una entrevista rendida por mi representado el funcionario practica una entrevista y presuntamente lo impusieron del artículo 49 Constitucional, y mi representado me dice que no fue impuesto, el funcionario Ángel García lo coaccionó para que realizara una entrevista, solicito que dicha entrevista sea nula, en virtud de dicha actuación se remita copia certificada a la fiscalía superior para realice una investigación con relación a estos funcionarios. El ciudadano fiscal menciona de una red social TIK TOK, el proceso penal se base en una fase preparatoria, no puede el tribunal acordar una experticia que no existe, no hay cadena de custodia para practicar el vaciado de un contenido, solicito sea declarada sin lugar dicha solicitud. Con respecto a la imputación de los (7) delitos imputados por el Ministerio Publico, La Disposición Indebida de Residuos o Desechos no Peligrosos, por presunciones no se puede imputar, igual no se menciona que se haya deteriorado una flor de esa característica, como cómplice, como grado de participación no tenemos, en relación a los planes de territorio, solicito no se acepte la calificación jurídica dada por el ministerio público a los tipos penales, es una imputación realizada con temeridad, en relación con el delito de Agavillamiento, no puede un hecho eventual y como un traslado de personas turísticas mencionarse como un Agavillamiento, mal podría este tribunal calificar este tipo penal. Una vez realizado solicito: se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones. La libertad plena de mi representado aunado en el supuesto negado no lo considere, solicito le sea impuesto otras medidas conforme al artículo 582 literal “c” y que el mismo esté vinculado a este proceso judicial.

Esta Juzgadora para decidir, observa:

Al respecto, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. (subrayado del Tribunal).

En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de no declarar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente YOLBER ANDERSON RIVAS ROMERO, previamente identificado; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Público, este tribunal sólo comparte parcialmente la presunta comisión en los delitos: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO DE TERRITORIO, previsto y sancionado en los articulo 37 y 38 de la Ley Penal del Ambiente Vigente en perjuicio de El Medio Ambiente y el Ecosistema .-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del representante del Ministerio Publico y acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar , establecida en el artículo 582 literales “B, C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente YOLBER ANDERSON RIVAS ROMERO, consistente en literal “B” Obligación de estar bajo el cuidado de una persona o su representante legal, en este caso ciudadana Yereldine del Carmen Romero Sánchez, (progenitora), literal “C” presentaciones ante el tribunal cada veinticinco días (25), literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal y literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral Licito y abordajes sociales de lo cual llevará el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, en tal sentido líbrese oficio.-
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR, la extracción de contenido de la red social TIK TOK solicitada por el Ministerio Publico, toda vez, que de las actuaciones presentadas no se encuentra planilla de registro de cadena de custodia el cual contenga algún equipo móvil con los protocolos legales exigidos para dicha extracción, conforme a los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Defensor Técnico del adolescente Abg. José Antonio Páez en cuanto al acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, insertas a los folios (06 y 07), por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de ley previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios son efectivos activos de la Guardia Nacional, Órganos Auxiliares del Ministerio Público, los cuales se encuentran destacados en el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Mucuruba, Destacamento N° 222 del Estado Bolivariano de Mérida.
SEPTIMA: DECLARA CON LUGAR la nulidad de la reseña fotográfica inserta en el folio (09) solicitada por el Defensor Privado Abg. José Antonio Páez, por cuanto la misma carece de las formalidades de ley siendo que no se encuentran avaladas con su firma por los funcionarios actuantes, nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor privado Abg. José Antonio Páez en cuanto a decretar la nulidad absoluta del acta de entrevista inserta al folio (10) realizada por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma reviste de la legalidad estatuida en la Carta Magna.-
NOVENO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado de remitir copia de acta certificada a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, debido que del contenido del acta de investigación al folio (4), por cuanto no se observa violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.
DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la libertad plena del adolescente y en consecuencia se ratifica y se mantiene la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literales “B, C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente. En consecuencia, líbrese boleta boleta de libertad. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el investigado de autos y su representante Legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA