REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Catorce (14) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 162º
CAUSA: N° S1-1780-2022.
DECISION ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el escrito que obra en los folios (01 y 02 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, mediante el cual, el Abogado Israel Silvestre García Osuna, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita se tomen las medidas conducentes dirigidas a garantizar la integridad física del Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, en su condición de Víctima Directa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.938.919, fecha de nacimiento 12/11/1937, de 84 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Calle 18 entre Avenidas 2 y 3, casa sin número, con portón negro, frente al Estacionamiento de la Iglesia La Tercera, al lado del local comercial Gaetanos, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 02742525332 / 04126019035. Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, signada con el Nro. MP-72100-2022, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Nomenclatura del Tribunal: C1-8400-2022.
Tal petición es fundamentada en los dispositivos 285, ordinal 1º de la Constitución de la República; 16, numerales 1º y 2º, 29, numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y por expreso requerimiento del Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado Mérida, según se evidencia de Oficio N° 14-F12-0705-2021, de fecha Siete de Junio del presente año Dos Mil Veintidos (07-06-2022), cuya copia acompaña a la presente solicitud para su ilustración y trámite pertinente. Finalmente solicitó se acuerde como MEDIDA DE PROTECCION "Extraproceso", consistentes Abstención de Acercarse al lugar donde se encuentren los sujetos procesales, prevista en el numeral 7, del artículo 21; Extraproceso, referida a la Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del artículo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio del Órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público un LAPSO DE SEIS (6) MESES, sin perjuicio que pueda ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de la decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de la Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de resolver sobre la petición, observa:
LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:
A.- Oficio Nº14-F12-72100-2022-2021, de fecha 07-06-2022, suscrito por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, a través del cual solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la tramitación de la Medida de Protección Especial para el ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELADO, titular de la cédula de identidad Nro V-2.938.919, (folio tres 03).
C.- ACTA DE SOLICITUD DE PROTECCION, suscrita por el ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELADO, (Folio 04)
D.- ACTA COMPROMISO DE ACEPTACION DE MEDIDA DE PROTECCION, en la que constan las condiciones para el mantenimiento de las medidas, y la aceptación suscrita por la solicitante, (folio 05).
E.- INSTRUMENTO DE VALORACION DE FACTORES DE RIEGO, PARA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, (folio 06).
F.- ENTREVISTA, de fecha 07-06-2022, suscrita por el citado ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELADO, en la que explanan las razones de hecho y de derecho en la que motiva la solicitud, y expuso: “Vengo hoy por cuanto las agresiones verbales han continuado, señales obscenas, gritos e insultos hacia mi personas, por parte de mis nietos ANTONIO YGLESIAS, MARY YGLESIAS, AYELIMAR YGLESIAS, MARYELI YGLESIAS, CRISOL YGLESIAS Y SUS PADRES LOS CIUDADANOS: MARISOL RAMIREZ Y MI HIJO ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ, el día 07 de abril del año 2022, se dictaron unas medidas por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, donde se les ordenó a los ciudadanos MARISOL RAMIREZ Y ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ, proveer a sus hijos menores de edad, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y mi Carpintería donde vives (sic) todos ellos, no cumplen con estas exigencias. El día Sábado 4 de Junio del año 2022, yo llego como las ocho horas de la noche (08:00 A.M,), a mi carpintería a mi (sic) meter el aviso del estacionamiento, estoy metiendo los anuncios y les dije que no pueden pasar de la rampla (sic) para abajo, ponen una lámpara alumbrando a la avenida 2 a ver si llego, hoy un banco en la carpintería atravesando, y voy a revisar mi pequeño deposito, entonces les dije que me caigan a golpes para que se los lleven presos, otra vez, entonces una de ellas me arrojó una jarra de agua fría, y me empujaron con intenciones de sacarme de la carpintería, ellos llamaron a la policía, la policía llegó como a las 9:30 de la tarde, entonces las dos menores, una de ellas ANYELIMAR YGLESIAS, y ellos dijeron que no se las podía llevar, porque eran menores de edad, ellas estaban solas sin los padres, indicando que el papá, el ciudadano ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ, estaba para Jaji, la policía se retiró como a las once horas de la noche (11:00P:M). Por lo antes expuesto, siento mi salud deteriorada, tengo pérdida del apetito, me quita el sueño toda esta situación, mi estabilidad económica, está siendo afectada, temo por mi integridad física, ya que está en constante peligro y riesgo, por estar siendo sometido a presiones e insultos diariamente en mi carpintería, por parte de mis nietos ANTONIO YGLESIAS (08) ocho años de edad, MARY YGLESIAS, de doce (12) años, ANYELIMAR YGLESIAS, de dieciséis (16) años, MARYELI YGLESIAS de tres (13) años, CRISOL YGLESIAS, de catorce (14) años de edad y sus padres los ciudadanos MARISOL RAMIREZ y mi hijo ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ, por lo tanto en aras de evitar más daños a mi integridad personal, por ser una persona vulnerable de 84 años de edad, pido y solicito, suplico medidas de protección hacia mi persona, los cuales pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida Dos Lora, entre calle 19 y 20; Local N° 19-14, Parroquia Milla del Municipio Libertador o en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje Las Delicias, Casa Nro. 2-57, Planta Baja, Municipio Libertador o a través del número de teléfono 04122740167 de mi hijo ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.” (cursivas del tribunal)
Por su parte la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 2 señala que son competentes para la aplicación de esta ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos y el artículo 3, establece: “Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas” (cursivas del tribunal)
En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos: “Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”.
Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber: “Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que: “…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”
Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuáles son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma: “La protección reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”
Finalmente, el artículo 122 numeral 4° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuáles son los derechos de la víctima, al establecer que: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis) 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”
En el presente caso, siendo parte el ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, que por la gravedad de los hechos y el interés público del estado en la investigación y en el juzgamiento del hecho, se hace necesario tomar las medidas conducentes a salvaguardar su integridad física, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido:
ÚNICO: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, al Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.938.919, en su condición de víctima directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, signada con el Nro. MP-72100-2022, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que por la gravedad de los hechos y el interés público del estado en la investigación y en el juzgamiento del hecho, se hace necesario tomar las medidas conducentes a salvaguardar su integridad física y la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, Ciudadano plenamente identificado en las presentes actuaciones y en consecuencia, ORDENA MEDIDAS EXTRAPROCESO, referida a Abstención prohibición expresa de acercarse al lugar donde se encuentren el Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, en consecuencia: Los Adolescentes: ANYELIMAR YGLESIAS Y CRISOL YGLESIAS, y representantes legales: MARISOL RAMIREZ Y ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ, tienen obligación expresa de no acercarse al lugar donde se encuentren el Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO. Los prenombrados pueden ser ubicados Barrio Andres Eloy Blanco, pasaje Las Delicias, casa Nro. 2-57, planta baja, Municipio Libertador, teléfono 04122740167; adolescentes y Ciudadanos que tienen la prohibición expresa de Acercarse, ni por si, ni terceros, al lugar donde se encuentre el prenombrado Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, conforme a lo previsto en el numeral 7, del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Igualmente no deberán tener ningún contacto con el prenombrado víctima: GERARDO YGLESIAS ABELEDO
2) Se ordena, Custodia Residencial (Patrullaje), a favor del Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, prevista en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem; POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, sin perjuicio que pueda ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, por funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, para de esta manera garantizar la protección y en consecuencia los derechos e intereses de las víctimas. Y ASI SE DECIDE.-
3) Ahora bien, en cuanto al niño: ANTONIO YGLESIAS (08) ocho años de edad, y las preadolescentes: MARY YGLESIAS, de doce (12) y MARYELI YGLESIAS de tres (13) años, este Tribunal tiene imposibilidad para acordar MEDIDA DE PROTECCION, al Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, toda vez que el artículo 532 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años, se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medida de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Es por lo que este Tribunal, ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 160, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 21, 30 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y demás artículos descritos a lo largo de la decisión. En consecuencia, se fija audiencia para el día JUEVES, 16-06-2022, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer del contenido de la presente decisión.
5) Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscalía Superior, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y boletas de Notificación a favor del Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO, y Boleta de Citación a adolescentes: ANYELIMAR YGLESIAS Y CRISOL YGLESIAS y sus representantes legales, ciudadanos: MARISOL RAMIREZ Y ANTONIO JOSE YGLESIAS HERNANDEZ. Igualmente librese oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA