REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Mérida, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º


CAUSA: N° C1-8413-2022.
JOVEN ADULTO: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: ABROBO AGRAVADO EN GRADO
DE COAUTORIA.


DECISION DECLARANDO, EJERCIENDO EL CONTROL JUDICIAL Y DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 14-06-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, el representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Pública, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:

“(Omissis…) Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Zerpa Pinzón, “Esta Representación Fiscal procede a realizar una breve exposición de los hechos ocurridos, explanados en la acusación formal, de fecha 23-05-2022, inserta a los folios (47 al 51), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra el adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado. Esta representación Fiscal del ministerio público pido sea verificado la presencia del defensor público, quien este caso lo representa la Defensa publica Abg. Nahir Rojo. Seguidamente, la Juez le participa al Fiscal del ministerio público y deja constancia que la Abg. Nahir Rojo se encuentra de reposo médico y por la unidad de la defensa pública y por Encargaduría la representa en este caso el Abg. Jesús Ávila. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público continua con la exposición el ministerio público, y en relación a la solicitud hecha por la defensa publica en cuanto a recopilar las grabaciones de las cámaras de seguridad de los recintos comerciales, la fiscalía se vio obligado a desechar la solicitud. Ssolicitó sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio con todas sus pruebas, allí presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del Juicio Oral Y Reservado, y a su vez solicito se mantenga la medida Cautelar de Privación Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A, B, C, y D”, sí como el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto no concluya el proceso, al menos que se acoja a una las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es admisión de hechos, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida. Es Todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSOR PÚBLICo ABOGADO JESUS AVILA GUTIERREZ

“esta defensa técnica por Encargaduría como punto previo ratifica el escrito de fecha: 08-06-2022 y escuchada como ha sido la acusación en contra de mi defendido, esta defensa destaca como punto previo el principio de presunción de inocencia que implica que toda persona se presume inocente y opera en los casos de ausencia total de pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales legales, lo cual no encuadra con el presente caso, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios. Esta defensa publica como punto previo y de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 191, y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46.2 y 49.1 de la Carta Magna solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 12-05-2022, suscrita por efectivos militares de Tercera Mayor Carrero Molina Sergio, Sargento Isturrieta Carlos, Sargento Segundo López Gelvis Jorge, pertenecientes al Comando Nacional Antiextorsión, de la Guardia Nacional Bolivariana, Supervisor (IAPEBM), Luis Alberto Alvarado y Yhonatan Contreras (Coordinación de Investigación Penal) no admita las pruebas por considerarse ilícitas por cuanto no hay testigos en el momento de a aprehensión esta defensa alega esta nulidad ningún momento de la aprehensión al adolescente no se le retiene ninguna evidencia de interés criminalístico, en este caso un arma de fuego un facsímil que sea relacionada similar a una arma de fuego. Esta defensa considera que es violatoria del debido proceso, invocando la jurisprudencia de fecha 25-05-2012 en el Exp.- 110330 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León esto como punto previo. La representación fiscal en la acusación que hace no reviste carácter penal, en la calificación jurídica señalada por la vindicta pública , mi representado cuando ni siquiera es señalada La conducta que fue desplegada de manera individual considera esta defensa que es ilegal y a su vez, lo niega lo niega, lo rechaza

Solicitado el derecho de palabra por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, expuso:” la defensa publica ratifica el escrito de fecha 08-06.2022 ya que el tribunal notifica a las partes en fecha 24-05-2022 y sobremanera pasado los cinco días para promover las pruebas artículos 571 y 573 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa pretende incorporar un escrito de manera extemporánea y presentarlos de manera oral en esta audiencia, cuando el artículo es taxativo, ahora, bien, por remisión dela artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las facultades escritas numerales 2, 3. 4 5 y 6 podrán realizarse oralmente en contra posición, señala el legislador facultades escritas que se debe hacerse por escrito, en razón a esto el ministerio público solicita formalmente se declare extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa publica, señala en la declaración dicho defensor que no hay testigos presenciales y el ministerio púbico se pronuncia de que se realizó un proceso que señala que no hay testigos en la aprehensión para el momento de los hechos, obvia la defensa la presencia en sala del ciudadano Roldan que es la víctima en esta caso y es promovido por el fiscal del Ministerio Público y la señalada sentencia aludida por la defensa no es aceptada por incompatible, el ministerio publico promueve al ciudadano como víctima de los hechos. En cuanto a la promoción de pruebas que hace la defensa; el ministerio público agotada y acordada como fue la declaración de los funcionarios y personas promovidas por la defensa que en acto y respetó a los lapsos procesales en igualdad de las partes no acuerde las pruebas promovidas en forma oral, ya que ha tenido la defensa suficiente lapso, el mismo que ha tenido el ministerio público para presentar la acusación. Todos los testigos promovidos por la defensa la utilidad y pertinencia, en cuanto a la declaración de Luskreidy Garrido y Gleymar Martínez, y por último se ha respetado todo lo relacionado al proceso, en cuanto además de los actas procesales, el Ministerio Público considera que no existe circunstancias que no han variado que permitan al tribunal una medida menos gravosa, y por ello, solicito se mantenga la medida solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En fecha 17-05-2022, el Defensor Privado Jesús Ávila, interpuso por ante la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de diligencias o peticiones relacionadas con la investigación, mediante el cual solicitó Declaración testimonial de varios ciudadanos y “Recopilar las grabaciones de las cámaras de seguridad de los recintos comerciales, cercanos aledaños al lugar donde se presume la detención del adolescente antes identificado cuyas direcciones son las siguientes: Panadería El Toque Andino, RIF J-30725017-8, local Nº 1, al lado de las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida y Comercial Suraki, Rif J-40440647-6, local Nº 04, a tres locales subiendo de la panadería el Toque Andino, Avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22 ”, igualmente se encuentra inserto a los folios (75 al 77), escrito de fecha 24-05-2022, presentado por el Defensor Técnico, ante este Despacho Judicial, , solicitando el Control Judicial, debido a que la representación Fiscal, no se pronunció en relación a la evacuación de dicha diligencia de investigación, y revisada exhaustivamente por esta Juzgadora, la causa que contienen las presente actuaciones original, llevadas contra el prenombrado adolescente, no existe en las actuaciones decisión alguna o motivo alguno, por el cual el Ministerio Público, fundamentara su aceptación o negativa, por qué las negaba, en todo caso, si las declara con lugar para evacuar, las mismas, no existen ningún pronunciamiento en la causa, por parte del Ministerio Público, Omitiendo su pronunciamiento en relación a dicha solicitud, razones por las cuales el Defensor Público, solicitó al tribunal , CONTROL JUDICIAL, ante el silencio del Ministerio Público, en cuanto a dicha diligencia de investigación, por tanto es deber de este juzgadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EJERCER EL CONTROL JUDICIAL


Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales, establecidas en dicho texto adjetivo, por su parte los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone las garantías procesales consagradas, siendo estas las del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

El Control Judicial lo ejerce el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado del tribunal).

Concatenado con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Es competencia de los jueces y de las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de pruebas y decidir sobre la imposición o de las medidas restrictivas o no restrictivas de libertad, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disoponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).

Es reiterado en jurisprudencia el criterio sobre la observación, control y vigilancia que tiene el Juez de Control en esta fase, para que exista igualdad entre las partes, en el caso que compete, con respecto a la promoción de pruebas. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”, siendo este un derecho constitucional tal como lo expone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso…” Ello proporciona a su vez, fundamento constitucional al derecho legal de todo imputado (y defensor técnico) de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, en el curso de cualesquiera investigación penal, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositivo legal, que condiciona la admisión de tales diligencias a los requisitos de pertinencia y utilidad , y en atención a varias decisiones del Máximo Tribunal del país, una de ellas en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 75 de fecha 01-03-2011, Exp. C10-406, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresó lo siguiente: “Si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes, tendiente a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas deben ordenarse en su práctica efectiva para lograr el aseguramiento de objetos, activos y pasivos, relacionados con la perpetración del delito”.

El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin distinción ni salvedad alguna que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” . Por su parte, el legislador penal ordinario, al regular el objeto de la fase preparatoria del proceso penal –cuya dirección funcional ha sido confiada al Ministerio Público (y cuyo control judicial ejercen o deben ejercer los jueces de control)-estableció de modo expreso que dicha fase “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la solicitud transcrita, quien aquí decide, considera que es útil, necesaria y pertinente, a los fines de obtener con veracidad lo ocurrido en el hecho, objeto de la detención e imputación del adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA. Con base a lo anteriormente dispuesto, siendo que este Tribunal de Control garante de los derechos y garantías de ambas partes y tomando en consideración que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, es parte de buena fe, en cuanto que dirige y ordena la investigación, para determinar la culpabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, así como las pruebas que con lleven a exculpar al adolescente y en aras de dar oportuna y adecuada respuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa y el debido proceso, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil dentro de la fase de investigación, cualquier diligencia pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso mediante la interposición del control judicial, y es así como SE DECLARA CON LUGAR, EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez revisada el contenido de la acusación presentada por la representación Fiscal, inserta a los folios (47 al 51), contra el adolescente YEREMY VILORIA MARTINEZ, y en relación al pedimento de la defensa pública, en aras de garantizar el derecho a la defensa, para su representado, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observada como ha sido la Relación de los Hechos imputados, en el Capítulo III de la Acusación Fiscal, presentada en fecha Veintitrés de Mayo del año Dos Mil Veintidos, establece la representación del Ministerio Público, que: “…del resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, surgieron suficientes fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento privado del adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, ampliamente identificado, en virtud de: Los presentes hechos se desprenden de Acta Penal Nro. CONAS-GAES-22-SIP-051-2022 de fecha 12 de mayo del año 2022, suscrita por los funcionarios SERGIO CARRERO MOLINA, CARVAJAR ASTUDILLO, GELVIS LOPEZ Y CARLOS HERNANDEZ, Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero, Sargento Segundo y Sargento Segundo respectivamente, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, así como por los funcionarios LUIS ALBERTO ALVARADO y YHONATAN CONTRERAS, Supervisor (IAPEBM) y Oficial Agregado (IAPEBM) respectivamente, adscritos a la Coordinación de Investigación Penal Base-Belén de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde deja constancia que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.), del día de mayo del año 2022, dichos funcionarios se encontraban en comisión mixta de efectivos policiales y efectivos militares, con el fin de realizar labores de patrullaje, comisionados por el funcionario Mayor LUIS DURAN URDANETA, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, encontrándose dichos funcionarios en la calle 25, entre Avenidas 5 y 6 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dichos funcionarios proceden a desembarcar de sus unidades, aproximadamente siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 P.M.), en la dirección anteriormente mencionada, específicamente en la parte externa del edificio denominado el “Cuatro”, momento en el que se acercó un ciudadano identificado como ROLDAN, solicitando apoyo, ya que minutos antes manifestó que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino, quienes, presentaban las siguientes características y vestimentas: UN PANTALON DE COLOR VERDE, FRANELA DE COLOR AZUL, CONTEXTURA GRUESA, PIEL TRIGUEÑA, CABELLO ONDULADO DE COLOR NEGRO, OJOS CLAROS, ESTATURA BAJA Y EL OTRO SUJETO, FRANELA DE COLOR GRIS, PANTALON DE COLOR MARRON. ESTATURA BAJA, PIEL MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO CORTO, OJOS OSCUROS, los cuales los sometieron con un arma de fuego e intentaron robarlo en la dirección anteriormente mencionada. Una vez recabada la descripción señalada por la víctima, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano para el momento de los hechos, se emprendió un abordaje por la zona, y al identificar a dos ciudadanas con las características anteriormente mencionadas, se les da voz de alto, quienes emprendieron la huida, donde fueron capturados, a escasos metros, quedando identificados como: 1) ANTONI JOSE RANGEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.937, fecha de nacimiento 22/05/2017 (sic) de 25 años de edad, 2) YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.973, fecha de nacimiento 09/12/2004, de 17 años de edad. Seguidamente fueron interrogadas (sic) si tenían en su poder algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalístico, quienes no manifestaron nada al respecto, momento en el cual el funcionario Sargento Segundo JORGE LOPEZ GELVIS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar una inspección corporal, logrando encontrar UN (01) FACSÍMIL, TIPO DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON UN DADO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR PLATEADO, ubicado entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo debajo de la prenda de vestir tipo franela del ciudadano ANTONI RANGEL, siendo este motivo por el cual los funcionarios le manifiestan a los mencionados ciudadanos las razones de su aprehensión y poniéndolos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.”
Cabe destacar que en la relación de los hechos imputados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el cual es un elemento fundamental para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, plenamente establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin determinar qué acción desplegó el prenombrado: YEREMI MARTINEZ VILORIA, ante el tipo penal imputado, vulnerando así el derecho a la defensa, garantía ésta que ha sido ratificada en sentencias de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 348 de fecha 25-07-2006, allí se determina que el acto de imputación debe indicarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, también en jurisprudencia Sala Constitucional Sentencia Nro. 256 de fecha 14-02-2002, que igualmente establece en cuanto la acción penal no puede proceder si no se han cumplido con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en este mismo orden de ideas existen doctrinas emanadas del Ministerio Público, entre ellas dirección y doctrina circular N°. DRD-18-2162 de fecha 17-01-2021, que establece los requisitos que debe tener toda acusación penal, y entre ellos la determinación de las circunstancias de tiempo en la relación de los hechos imputados; y también la Circular N°. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2021-004, de fecha 28-11-2002, en la que igualmente se precisa que se requiere una exposición clara que comprenda lugar, tiempo y modo de la comisión del delito, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 23-05-2022 en su escrito presentado con la Acusación son idénticos los hechos informados al momento del acto de imputación en la audiencia de presentación, lo que hacer ver a este Tribunal que existe una evidente violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, a fin de que se le permita a la defensa ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial. Como quiera que, la acusación fiscal presentada en fecha 23-05-2022, y realizada la audiencia preliminar en fecha 14-06-2022 , vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”

En tal sentido, y a los fines de ordenar el proceso en el presente caso, lo procedente es como en efecto se DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA: 23-05-2022, que cursa a los folios (47 al 51), conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se retrotrae el proceso al estado de volver a presentar el escrito acusatorio, prescindiendo de los vicios detectados, retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, estableciéndose un lapso prudencial de 30 días para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: observa esta juzgadora que a los folios (62 al 64) y corre inserto escrito de fecha 17-05-2022, suscrito debidamente por el abogado Jesús Ávila, defensor técnico del adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, mediante los cuales de su contenido, se evidencia, la solicitud de diligencia de investigación, al ministerio público a los fines de ser evacuados, sin embargo en relaciona a la solicitud de: ”Recopilar las grabaciones de las cámaras de seguridad de los recintos comerciales, cercanos aledaños al lugar donde se presume la detención del adolescente antes identificado cuyas direcciones son las siguientes: Panadería El Toque Andino, RIF J-30725017-8, local Nº 1, al lado de las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida y Comercial Suraki, Rif J-40440647-6, local Nº 04, a tres locales subiendo de la panadería el Toque Andino, Avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22 ”, No obstante, a los folios (75 al 77), el Defensor Técnico, presentó por ante este Despacho Judicial, escrito de fecha 24-05-2022, solicitando el Control Judicial, debido a que la representación Fiscal, no se pronunció en relación a la evacuación de dicha diligencia de investigación, y revisada exhaustivamente por esta Juzgadora, la causa que contienen las presente actuaciones original, llevadas contra el prenombrado adolescente, no existe en las actuaciones decisión alguna o motivo alguno, por el Ministerio Público, por qué las negaba, en todo caso, si las declara con lugar para evacuar, las mismas, no existen ningún pronunciamiento en la causa, por parte del Ministerio Público, Omitiendo su pronunciamiento, por otra parte, el Defensor Público, solicitó al tribunal , mediante escrito de fecha 24-05-2022, folios (75 al 77) CONTROL JUDICIAL, ante el silencio del Ministerio Público, en cuanto a dicha diligencia de investigación, por tanto es deber de este juzgadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, EJERCE EL CONTROL JUDICIAL, debido a que no se recabó diligencia por parte del Ministerio Público, por lo que ORDENA A LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizar la práctica de “Recopilar las grabaciones de las cámaras de seguridad de los recintos comerciales, cercanos aledaños al lugar donde se presume la detención del adolescente antes identificado cuyas direcciones son las siguientes: Panadería El Toque Andino, RIF J-30725017-8, local Nº 1, al lado de las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida y Comercial Suraki, Rif J-40440647-6, local Nº 04, a tres locales subiendo de la panadería el Toque Andino, Avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22 ”, como diligencias de investigación solicitadas, por el Abogado Jesús Ávila , Defensor Público y con tal carácter del adolescente: YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA, quien solicitó a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTROL JUDICIAL, y si bien es cierto que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para evacuar o no alguna de las diligencias de investigación solicitadas por las partes, no es menos cierto, que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, y visto que no fue acordada ni negada tal diligencia de investigación, en consecuencia se ORDENA a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizar dichas diligencias, por considerarlas pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa, por lo cual el Ministerio Público, deberá hacer lo necesario a los fines de materializar las diligencias peticionadas por la defensa, en razón a lo establecido en el artículo 285 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son las siguientes: “RECOPILAR LAS GRABACIONES DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LOS recintos comerciales, cercanos aledaños al lugar donde se presume la detención del adolescente antes identificado cuyas direcciones son las siguientes: Panadería El Toque Andino, RIF J-30725017-8, local Nº 1, al lado de las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida y Comercial Suraki, Rif J-40440647-6, local Nº 04, a tres locales subiendo de la panadería el Toque Andino, Avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22”, (demás datos consta en el extenso de la presente decisión y escrito presentado por el Abogado Jesús Ávila, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente).

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADO JESÙS ÀVILA, DE LA ACUSACION FISCAL, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, acusación fiscal que se encuentra inserta a los folios (47 al 51), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, presentada en fecha 23-05-2022, puesto que fue detenido junto con otro ciudadano, y en dicha acusación no fue diferenciada, la conducta desplegada por el adolescente, pues la misma evidencia que el fiscal del Ministerio Público incumple con el deber ineludible de especificar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible, lo que sin duda constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, en aras a garantizar el derecho a la defensa, para su representado, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 348 del 25/07/2006, 256 del 14-02-2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO 50 DE FECHA 23-02-2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23-05-2022 obrante a los folios del (47 al 51), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, estableciéndose un lapso prudencial de 30 días para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva por cuando en fecha 13-05-2022, día en que se realizó Acto de Imputación. Por otra parte, se ORDENA A LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, “RECOPILAR LAS GRABACIONES DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LOS recintos comerciales, cercanos aledaños al lugar donde se presume la detención del adolescente antes identificado cuyas direcciones son las siguientes: Panadería El Toque Andino, RIF J-30725017-8, local Nº 1, al lado de las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida y Comercial Suraki, Rif J-40440647-6, local Nº 04, a tres locales subiendo de la panadería el Toque Andino, Avenida 2 Lora, entre calles 21 y 22”, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 287 eiusdem.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del mencionado adolescente en cuanto el cambio de medida privativa de libertad y se mantiene la misma.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Púbico en relación a la solicitud de decretar extemporáneo, escrito presentado por la defensa pública 08-06-2022
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad establecida en el artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal, a los fines de realizar lo conducente y se garantice la practicas de la diligencia solicitada, por la defensa pública, Abogada Jesús Ávila, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso instando a la misma a recabar las resultas de las diligencias y 551, 552, 553, 554 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la veracidad e importancia de la investigación de las causas penales por parte del Ministerio Público, con la finalidad de determinar circunstancias que forman parte de la Investigación penal y que de acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal, en audiencia de fecha 16-05-2022, el procedimiento ordinario, deben practicarse, para el esclarecimiento de los hechos imputados a adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de manera inmediata a los fines de realizar las diligencias, ya señaladas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado Jesús Zerpa, el adolescente Yeremi Josué Martínez Viloria, acompañado de su representante legal la ciudadana Gleymar Josefina Martínez Viloria, la defensa pública Abogado Jesús Ávil y victima Roldan Meneses Coronado.-

SEPTIMO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones




ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL




SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA