REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Mérida, Dos (02) de Junio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-8186-2020
JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DEL ACTA DE IMPUTACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha 02-06-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Especial, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, el mencionado joven adulto: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, impuesto como fue del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, así como la Defensa Privada Abogado Wilmer Torres Graterol, y con tal carácter Defensor Privado del prenombrado adolescente, argumentó sus alegatos de defensa en relación a la presente causa y la Abogada Yeraldi Gavidia, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, (comisionada por el Fiscal Superior), para cubrir la presente causa, toda vez que la misma corresponde al Despacho Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, tal y como consta del contenido del oficio Nro. 14FS-1.980-2022, de fecha 13-05-2022.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN SALA
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO WILMER TORRES GRATEROL
“Esta Defensa Técnica, visto el contenido del oficio inserto al folio 263 donde riela oficio Nº 14 FS-1.980-2022 de fecha 13-05-2022 recibido por el secretario de este tribunal en fecha 19-05-2022, en el cual se designó mediante comunicación 14FS-1930-2022 de fecha 11-05-2022 que continuará conociendo de la presenta cusa la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, esta defensa solicita: 1-) de conformidad a lo previsto en los artículos 88 de la ley Contra la Corrupción se remita copia certificada de la totalidad de la causa junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de que se ordene aperturar investigación penal en contra del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Zerpa Pinzón, por cuanto considera esta defensa que el mencionado ciudadano incurrió en la comisión del delito de omisión fiscal por lo que dicha investigación debe ser llevado por la fiscal 19 del ministerio público, fiscalía esta competente en delitos Contra la Corrupción. 2-) esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de LOPNNA EL Sobreseimiento Provisional del presente asunto, toda vez en que la fecha que se cometió el delito en fecha 29-12-2019 el ministerio público a pesar que en fecha 22-10-2020 en audiencia especial conforme al artículo 561 de la LOPNNA acordó una prórroga de treinta (30) la presentación del respectivo acto conclusivo, debiendo el ministerio publico presentar el mismo en fecha 21-11-2020, tal y como se desprende de los folios insertos en la pieza 1 del 84 al 86, con lo que se violentó los principios de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y principio consagrado en el artículo 8 de LOPNNA en relación al interés superior del niño, toda vez que el fiscal 12 del Ministerio Público hizo caso omiso demandado por el tribunal, y no es sino hasta el 27-10-2021 que realizó acto de imputación formal de conformidad con los articulo 126 A del COPP por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 439 del Código Penal, en el cual a pesar de que esta defensa en esa oportunidad se opuso a la realización del acto de imputación por cuanto no estaban llenos los extremos en el artículo in comento al no contar el ministerio público con todos los elementos de convicción para demostrar el tipo penal, porque el que se imputo a mi patrocinado acarreando con este acto violaciones flagrantes al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de esta situación y visto que en el presente caso hasta el día de hoy el ministerio público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo a pesar que han transcurrido aproximadamente 2 años 5 meses, a y aun pretende continuar diligencia de investigación como es la solicitud de exhumación como prueba anticipada, esta defensa considera oportuno y a los efectos de que cese la violación en contra de mi representado se decrete el sobreseimiento provisional de la presente causa. 3-) de no considerar el tribunal este pedimento solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP el control judicial y solicita a este tribunal constitucional y garante de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación formal inserto a los folios 140 y vuelto, 141 y vuelto realizado por la fiscalía 12 en fecha 27-10-2021 por cuanto considera esta defensa que dicho acto de imputación se encuentra viciado de nulidades absolutas por cuanto la misma fue realizado sin contar con todos los elementos de convicción necesarios para la búsqueda de la verdad, pedimento que se hace de conformidad de los artículo 174 y 175 del COPP, por que declarar con lugar la nulidad absoluta del acto de imputación solicita se remita la totalidad de la causa a la fiscalía 18 del ministerio público con sede en el Vigía a los fines de que dicte el correspondiente archivo fiscal por cuanto considera esta defensa que de continuar con la investigación se estaría causando un daño irreparable a mi representado por cuanto la materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas Y Adolescentes es muy clara en el artículo 561 primera parte que el ministerio publico procurará el término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera pasado tres meses de imputación del imputado. Es todo”.
“(Omissis…) Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico Abogado Yeraldin Gavidia, quien manifestó: “esta representación fiscal se opone a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al sobreseimiento provisional conforme al artículo 561 literal E, por cuanto considera esta representante que la acción no está evidentemente prescrita y en lo que respecta en declaración de nulidad de acto de imputación de igual manera se opone por cuanto el acto de imputación se realizó conforme a las formalidades que así establece el artículo 126 del COPP. Es todo”.
“(Omissis…) MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, “impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5, igualmente artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ha requerido en diferentes oportunidades el adolescente la audiencia, manifestando lo siguiente: “solicita ratificar lo dicho por mi defensa privada, no me he podido inscribir en la academia militar porque este es un obstáculo y me están negando el derecho al estudio. Es todo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, esta Juzgadora observa:
Cronología procesal
En fecha 29-12-2019, en la población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ocurrió un accidente de tránsito (tipo arrollamiento), donde falleció el ciudadano quien en vida respondió al nombre de Pedro José Rangel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 30.188.750; el vehículo que ocasionó el accidente era conducido por el adolescente para la fecha de los hechos Miguel Roberto Salazar Villamizar. (f.19-Certificado de Defunción-Copia fotostática simple)
En fecha 05-03-2020, el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recibió solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, notificación de Orden de Inicio de Investigación, en contra del adolescente Miguel Roberto Salazar Villamizar, asignándole como número de asunto Penal C2-8186-2020. (f.28)
En fecha 24-04-2020, el adolescente Miguel Roberto Salazar Villamizar, junto con su representante legal ciudadana Carmen Edilia Villamizar Balleteros, asistido por el Abogado Wilmer Torres Graterol, como abogado de confianza, acudieron ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, con objeto que se hiciera la identificación plena del adolescente. En dicha oportunidad realizaron la experticia del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. (f.33 al 40)
En fecha 30-09-2020, la representante legal del adolescente: Miguel Roberto Salazar Billamizar, ciudadana Carmen Edilia Villamizar Balleteros, solicitó mediante escrito al Tribunal de guardia, la juramentación como Abogado de Confianza del Abogado Wilmer Torres Graterol. En la citada fecha, el Tribunal de Control Nro. 01, le dio entrada a la solicitud, designándole la nomenclatura S1-17473-2020, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia permanente. Así mismo en dicha fecha, se le recibió el juramento de Ley al profesional de Derecho. (f.75 al 78)
En fecha 15-10-2020, presentó escrito al Tribunal, mediante el cual accionó lo previsto en el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instara al Ministerio Público, realizar el acto de imputación; toda vez que para la fecha de presentación del escrito aludido, habían transcurrido desde la fecha del accidente 29-12-2019 al 15-10-2020, aproximadamente nueve meses con diecisiete (17) días y el Ministerio Público, No había presentado solicitud de imputación.
En fecha 19-10-2020, el Tribunal fijó audiencia para el día 22-10-2020
En fecha 22-10-2020, se realizó audiencia de conformidad al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el que presente las partes: “La Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Márquez, el Defensor Privado abogado Abg. Wilmer Torres Graterol, el adolescente el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.188.750, la representante legal del adolescente (mamá), ciudadana Carmen Edilia Villamizar Ballesteros, e informando el tribunal la finalidad de la audiencia y el escrito procedente del defensor privado Abg. Wilmer Torres Graterol, en el que solicita se fije audiencia a los fines de que la fiscalía del Ministerio Público se sirva presentar el correspondiente acto conclusivo de la presente causa penal, en virtud de que ha transcurrido el tiempo estipulado por la norma especial que rige la materia desde la fecha de ocurrencia del hecho e identificación plena del adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal conceda una prórroga de cuarenta y cinco días (45) días para la presentación del acto conclusivo, en razón de que tengo otras causas que investigar y concluir. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito consignado el día 15-02-2020 en el que se solicitó se fije un lapso prudencial para que el ministerio publico consigne el acto conclusivo, que conforme a la Ley especial es de treinta días. Asimismo solicito a la ciudadana Jueza me sean recibidos los siguientes recaudos: copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, copia del acuerdo reparatorio realizado en fecha 29-12-2019, con los hermanos de la persona fallecida, copia de acta compromiso, copia de factura de gastos fúnebres, mas copia de los setecientos (700) dólares en efectivo entregados a los familiares de la víctima, constante de 06 folios útiles, en virtud que desde el 29-12-2019, en el cual se vio involucrado mi representado, delito de orden público 409 del Código Penal, es decir Homicidio Culposo y desde la fecha en que cometió hasta la presente fecha han transcurrido 09 meses y 24 días hasta el día de hoy sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo o imputación ,solicito al tribunal se active lo previsto en el primer aparte del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inste al Ministerio Público que en el lapso allí previsto proceda a emitir el acto conclusivo correspondiente, haciéndole saber a Ministerio Público que en su oportunidad se realizó, una conciliación extrajudicial, con los familiares de la persona fallecida consistente en la cancelación de setecientos dólares en efectivo y gastos funerarios, como prueba de ello consigno copia simple del acuerdo reparatorio, copia simple de los 700 dólares cancelados, copia simple de la factura emitida por la funeraria, y acta compromiso suscrita por la progenitora y familiares del difunto, Es todo.” Una vez escuchadas los alegatos de la fiscalía y defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la prórroga solicitada al Tribunal, el cual quedará establecida por el lapso de TREINTA (30) días para que presente el respectivo acto conclusivo de la presente causa penal, esto es hasta el día sábado veintiuno (21) de noviembre del año de dos mil veinte 2020, conforme lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: se acuerda agregar a la presente solicitud en copia fotostática los recaudos presentados por el Abg Wilmer Torres Graterol, contentivos de 06 folios útiles, dejándose expresa constancia que fueron presentados ante el Tribunal los originales para su verificación y constatación .
En fecha 17-11-2020, se fijó audiencia de Imputación, para el día 01-12-2020.
En fecha 01-12-2020, llegada la oportunidad legal correspondientes, se constituyó el Tribunal y presentes las partes: “Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Zerpa Pinzón, el Defensor Privado abogado Abg. Wilmer Torres Graterol, la ciudadana Rivas Rivas Dolly Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.240, Inpreabogado N° 187.450, el Abogado Rios Varela Pedro Julio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.009.578 Inpreabogado N° 78.729, quienes presentaron ante la ciudadana Jueza instrumento poder original que presenta a efecto videndi y posterior devolución, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 13, Tomo 1, folios 38 hasta el 40, el cual corre inserto en copia simple a los folios 17 al 18, se deja constancia que se le permitió al abogado defensor del investigado Wilmer Torres para su verificación, quien expuso que si bien es cierto que presenta poder el mismo no presenta los requisitos legales en materia penal por lo que solicito que se inste a los profesionales de derecho a que presenten el instrumento como debe ser procesalmente para que tenga validez, asimismo en cuanto a la condición de víctima por extensión también me opongo por cuanto tengo entendido que la abogada Dolly Rivas era cuñada del señor fallecido, asimismo solicito que me sea acordado la copia simple de la totalidad del expediente, ausente el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.188.750, y su representante legal (mamá), ciudadana Carmen Edilia Villamizar Ballesteros, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.004.509, quienes se encontraban debidamente citados para este acto, sin embargo según información aportada mediante audios escuchados en esta sala proporcionados por su abogado privado, los mismos se encuentran en la vía El Vergel, sin poder circular hasta ésta sede por cuanto se está desarrollando una protesta en la vía pública. En este estado solicitó el derecho de palabra el Fiscal Ministerio Público y concedido como fue señaló “Presentada como fue en su debido tiempo la solicitud de audiencia para realizar el acto de imputación contra el adolescente y remitido como fueron las actuaciones que reposan en el expediente, quiero hacer los siguientes señalamientos: en la audiencia realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada el día 22-10-2020, donde se otorgó un lapso prudencial de 30 días para concluir la investigación, señalo que hasta la presente no se ha realizado acto de imputación que generará la necesidad de ejercer el derecho a la defensa, indicando incluso lapsos para concluir y finalizar la investigación, aunado al punto que es necesario señalar que en fecha 13-03-2020 se ordena como medida de prevención producto de la pandemia mundial del COVID 19, la restricción de las actividades generales y esta decisión de carácter general y presidencial Nº 001 de fecha 13-03-2020, indicó que se suspendían todos los procesos judiciales exceptos los relacionados con privaciones de libertad suspendiendo los lapsos procesales, suspendiendo todas las investigaciones que se hubieren aperturado hasta lo momentos que dicha resolución se mantuvo hasta el día 23-07-2020 en la que el máximo Tribunal emite la resolución Nº 007 en la cual ordena el reinicio de la actividades judiciales dejando la salvedad que se debía respetar lo determinado como cuarentena radical, cuyos lapsos no sería considerados a los efectos de determinar la continuidad de los procesos, en consecuencia ciudadana Jueza esta representación quiere presentar como en efecto lo hago un amparo sobrevenido en razón al incumplimiento de la resolución Nº 001 de fecha 13-03-20210 y a la 007 de fecha 23-07-2020, pues el tribunal, con este desacato de la instrucción del máximo Tribunal genera una situación de incertidumbre jurídica, no solo para quien representa el Ministerio Púbico en este acto sino para las demás partes, ya que como se observa el día de hoy la ausencia justificada o no del Adolescente Miguel Salazar y su representante genera un retardo procesal, que de considerarse como valido la decisión de la audiencia previamente señalada del día 22-10-2020, pondría en riesgo no solamente un proceso penal, sino más delicado aún un proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo carácter y finalidad es educativo y acortaría las posibilidades en razón del tiempo de promover los medios de prueba necesarios tanto para concluir la investigación o ratificar lo señalado por los denunciantes o desvirtuarlo por parte de la defensa, por esto insisto que esta decisión pone en riesgo la finalidad del proceso establecido en el art 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la búsqueda de la verdad a través de los medios procesales y genera una violación a las garantías constitucionales como es la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el debido proceso y el derecho que tienes las partes a acudir a los órganos judiciales, conforme al artículo 256 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia, interpongo de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales el Amparo Sobrevenido, por lo que solicito a este Tribunal con mucho respeto se le de el trámite correspondiente y se remita a la instancia superior para que decida con respecto a la solicitud realzada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wilmer Graterol quien expuso: “En virtud que esta acta debía ser para diferir la audiencia del acto de imputación, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público procedió a interponer solicitud de Amparo Sobrevenido, a tales efectos, procedo a contestarle de la siguiente manera, “Esta defensa técnica privada en nombre y representación del adolescente Miguel Roberto Salazar, quien no se encuentra presente en la sala de audiencia motivado a que no le fue posible trasladarse por la situación País ya que es sumamente complicado en virtud de la cantidad de las manifestaciones por los ciudadanos requiriendo cualquier servicio, me informó la progenitora del adolescente que no podía llegar ya que había una manifestación por gas en el sector Vergel, así las cosas esta defensa pasa a dar contestación al recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Público en contra del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta defensa técnica solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del estado Mérida y les hace saber lo siguiente: Consta al folio 77 y 78 del presente asunto penal Acta de nombramiento y juramentación de defensor privado de fecha 30-09-2020, a nombre de quien aquí expone con lo que demuestro mi cualidad jurídica para estar presente en este acto, del mismo modo Acta levanta por este Tribunal toda vez que según circulares de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal solicitud tiene cualidad de materia urgente no solo por las circulares sino por garantías Constitucionales, así las cosas ciudadanos jueces esta defensa trae a colación las normas rectoras en materia penal y en específico a esta materia de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, materia especialísima, término así otorgado por nuestra legislación, los lapsos procesales en materia penal como todos los que manejamos derecho sabemos son de orden público e irrelajables, así mismo, para nadie es un secreto que la población mundial se encuentra sometida a una cuarentena por una pandemia con lo que quiero decir que mal podría el representante fiscal alegar el día de hoy a casi un año de haber ocurrido el lamentable accidente donde perdiera la vida el ciudadano Pedro José Rangel Sánchez, en un accidente de tránsito, toda vez que es obligación y deber del Ministerio Público una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y en este caso en particular un hecho de orden público iniciar las correspondientes investigaciones de manera inmediata, toda vez que por tratarse de una materia especial el legislador patrio establece un lapso de tres meses para la presentación del correspondiente acto conclusivo y en el presente caso desde el momento de mi juramentación en la fecha antes señalada es esta defensa quien le ha dado el curso procesal a la presente causa toda vez que en fecha 15-10-2020 (folio 79), esta defensa solicitó mediante escrito al Tribunal de guardia de esta Sección, se fijara audiencia de conformidad con el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el único objeto de judicializar el presente expediente y de manera correcta resolver conforme a derecho, por lo que no veo violación alguna por parte del tribunal ante la fijación de la audiencia establecida en el artículo antes mencionado, todo lo contrario el tribunal como es su deber y función garantizó el interés superior del niño, no olvidando ciudadanos jueces de la corte que estamos hablando de un caso de homicidio culposo cometido por un adolescente y el sistema penal de responsabilidad es un sistema educativo donde se evitará a toda costa victimizar al adolescente, que por alguna circunstancia haya infringido la norma penal, por lo que ciudadanos miembros de la Corte, solicito declaren inadmisible el amparo invocado en esta sala de audiencia por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. En otro orden de ideas esta defesa ratifica nuevamente ante este Tribunal de Control que el poder de representación consignado o presentado por los honorables abogados en sala no reúnen los requisitos formales de representación en materia penal independientemente que el mismo poder haya sido consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público junto a la denuncia, toda vez que ésta fue realizada ante el Ministerio Público y los abogados presentes en sala sólo asistieron a la víctima, ya que el encabezamiento de la denuncia lo suscribe la verdadera victima por extensión ciudadana Olga María Rivas de Rangel, por lo que mal pudiera el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, pasar a verificar si los abogados asistentes presentes en esta sala en ese momento tenían cualidad jurídica o no, pues como dije antes los abogados en sala asistieron a la víctima ante el mencionado despacho, es todo”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas como fueron las partes declara, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud manifestada por el Abg. Wilmer Torres Graterol en relación al poder presentado por los abogados Rivas Rivas Dolly Coromoto y Ríos Varela Pedro Julio, el cual adolece de requisitos formales para representar a la víctima en la presente causa y conforme se evidencia en lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal 15, la representación de los derechos y acciones de los intereses de la víctima están representados por el Ministerio público, por ello se insta a los abogados aquí presentes a subsanar tales requisitos los cuales adolecen de los requisitos de fondo. SEGUNDO: En relación al Amparo Sobrevedido anunciado en esta sala por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sean éstos quienes realicen su respectivo pronunciamiento, no obstante señala esta juzgadora que corre inserto a los folios del 84 al 86, acta de audiencia especial conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente fijada por el Tribunal a los fines de presentar el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, y estando presente la Abg. Ana Isabel Márquez, actuando para el momento como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público manifestó “esta representación fiscal solicita al tribunal conceda una prórroga de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, en razón de que tengo otras causas que investigar y concluir, es todo”, por lo cual se evidencia la convalidación de tal acto por parte de dicha funcionaria. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación nuevamente de audiencia de acto de imputación por cuanto la causa se debe remitir con carácter urgente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para su pronunciamiento respectivo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por el Abg. Wilmer Torres Graterol, y por ende se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones al mencionado profesional del derecho. QUINTO: Se ordena notificar del contenido de la presente acta tanto al adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, así como a la víctima por extensión ciudadana Olga Maria Rivas de Rangel.
En fecha 03-12-2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Ciudadano Abogado Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, como consecuencia de la presunta violación de los derechos fundamentales, el cual versa sobre el diferimiento del acto de imputación, que había sido previamente fijado por el Tribunal, conforme a la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por accionante. (f. 111 al 118).
En fecha 01-09-2021, una vez que fue recibida la causa principal, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se le dio el reingreso respectivo y fijó nuevamente Audiencia de Imputación, para el día 13-09-2021, se notificaron a todas las partes. (f. 132 al 135)
En fecha 27-09-2021, este Juzgado, remitió al despacho fiscal, las actuaciones en acatamiento a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.644 de fecha 17-09-2021), por cuanto el acto de imputación se realizaría por ante el Ministerio Público. (F.137)
En fecha 27-10-2021, se realizó acto formal de imputación en contra de: Miguel Roberto Salazar Villamizar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pedro José Rangel Sánchez. En dicha fecha la defensa privada, Abogado Wilmer Torres Graterol, manifestó: “En acatamiento a los artículos 19, 26, 49, 51, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8, 540 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, promulgada, según gaceta Nro. 6185, esta defensa en representación del adolescente Miguel Roberto Salazar Villamizar, hace las siguientes consideraciones, el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 29-12-2019, mi representado acudió voluntariamente en fecha 24-04-2020 hasta la brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-Delegación Mérida. Ubicado en la Urbanización Humbolt de esta ciudad, con lo que a partir de esa fecha el Ministerio Público, a través de uno de sus órganos auxiliares, realizó la individualización plena del investigado, por lo que considera esta defensa que en el presente caso el Ministerio Público, dejó precluir el lapso previsto en el artículo 561 de la Ley que rige la materia en su primer aparte, el cual establece que el Ministerio Público, procurará dar terminado a la fase preparatoria, pasado tres meses de la individualización del investigado, por lo que en el caso en concreto, desde la fecha en que mi representado fue debidamente identificado con todos sus datos filiatorios, hasta el día de hoy, ha transcurrido Un año, seis meses y veintisiete días, por lo que considera esta defensa que en el presente caso como se dijo anteriormente, ya el lapso para realizar la referida imputación se encuentra vencido en acatamiento al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito al Ministerio Público, proceda a decretar el sobreseimiento definitivo o en su defecto el archivo fiscal de las actuaciones, toda vez que en el presente caso no existen elementos contundentes para probar el delito a imputar, pues no se cuenta con un informe médico forense realizado a la víctima, contando solo el Ministerio Público, con una copia simple de un acta de defunción. Del mismo modo consigno constante de 01 folio en original, partida de nacimiento de mi representado…” (f. 140 al 142 y vtos.)
En fecha 04-03-2022, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, solicitó al Tribunal, en la modalidad de prueba anticipada la exhumación del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Rangel Sánchez; sin embargo en su escrito de solicitud no remitió la causa principal, mucho menos informó al Tribunal que el adolescente: Miguel Roberto Salazar Villamizar, ya se encontraba Imputado, por ese Despacho Fiscal, desde el día 27/10/2021, la causa principal, reposaba en dicho Despacho Fiscal, solicitud que realizó luego del Acto de Imputación, CINCO (5) MESES, OCHO (08) DIAS, después, y del hecho objeto del presente proceso, ya transcurridos: Dos (2) años, Tres (3) meses y once (11) días del accidente de tránsito. (169 al 171)
En fecha 24-03-2022, la Defensa Privada, interpuesto Recurso de Revocación, en contra de la decisión de fecha 21-03-2022, en la que se autorizó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la práctica de experticia de exhumación de cadáver en la modalidad de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 203 y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que desde el día en que fue debidamente imputado el adolescente, hasta el día de la interposición del recurso de revocación transcurrieron Cinco (05) meses y tres (3) días, por lo que en atención al artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, debió presentar el acto conclusivo. (f.183 al 185)
En fecha 24-03-2022, este Juzgado, admitió el recurso de Revocación y dejó sin efecto la práctica de la exhumación en la modalidad de prueba anticipada, e instó al Despacho Fiscal Décimo Segundo, presentar la causa principal, para analizar los elementos de convicción que cursaban para ese momento en el expediente. (f. 187 al 190)
En fecha 30-03-2022, la defensa mediante escrito, solicitó, se accionara nuevamente lo previsto en el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instando al Ministerio Público, presentar el respectivo acto conclusivo, ya que desde la imputación hasta la presentación del aludido escrito, transcurrieron más de cinco (5) meses y desde que ocurrió el hecho, dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día. (f.197)
En fecha 07-04-2022, se levantó acta de diferimiento de audiencia por solicitud de la Defensa Privada, toda vez que el representante fiscal, se presentó al acto, sin la causa principal, alegando el mismo que para sacar un expediente del despacho fiscal, tiene que ser autorizado por el Fiscal Superior y que el mismo no había tenido respuesta para tal fin de su superioridad.
MOTIVACIÓN
Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes
Establece el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el fin de la investigación.
Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público, deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Ministerio Público, procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses, desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento provisional, y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Ahora bien, desde que ocurrió el hecho, 29-12-2019, hasta el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del prenombrado adolescente: Miguel Roberto Salazar Villamizar, en fecha 27-10-2021, transcurrió aproximadamente más de Dos (02) años, y el representante de la Fiscalía Décima Segunda, no recabó todos los elementos de convicción obligados por ley a traer al proceso, igualmente no presentando el acto conclusivo, que en fecha 22-10-2020, este Tribunal impuso el lapso legal para presentar dicho acto conclusivo, para el día 21-11-2020, no consignando el mismo por parte de la representación Fiscal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales, establecidas en dicho texto adjetivo, por su parte los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone las garantías procesales consagradas, siendo estas las del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
El Control Judicial lo ejerce el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado del tribunal).
Concatenado con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Es competencia de los jueces y de las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de pruebas y decidir sobre la imposición o de las medidas restrictivas o no restrictivas de libertad, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disoponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).
Es reiterado en jurisprudencia el criterio sobre la observación, control y vigilancia que tiene el Juez de Control en esta fase, para que exista igualdad entre las partes. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”, siendo este un derecho constitucional tal como lo expone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso…” Ello proporciona a su vez, fundamento constitucional al derecho legal de todo imputado (y defensor técnico)
El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin distinción ni salvedad alguna que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” . Por su parte, el legislador penal ordinario, al regular el objeto de la fase preparatoria del proceso penal –cuya dirección funcional ha sido confiada al Ministerio Público (y cuyo control judicial ejercen o deben ejercer los jueces de control)-estableció de modo expreso que dicha fase “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo este Tribunal de Control garante de los derechos y garantías de ambas partes y tomando en consideración que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, es parte de buena fe, en cuanto que dirige y ordena la investigación, para determinar la culpabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, así como las pruebas que con lleven a exculpar al adolescente y en aras de dar oportuna y adecuada respuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa y el debido proceso, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil dentro de la fase de investigación, cualquier diligencia pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso mediante la interposición del control judicial, y es así como SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman la presente causa y transcritas in extenso, indican al Tribunal que la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la imputación fiscal, realizada en fecha 29-09-2020, toda vez que en el presente caso no existen elementos contundentes para probar el delito a imputar, pues no se cuenta con un informe médico forense realizado a la víctima, contando solo Acta de Defunción, y demostrado como ha quedado que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, ha tenido el tiempo suficiente para recabar elementos de convicción, pues el hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 29-12-2019, no obstante, el representante Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en fecha 20-02-2020, tuvo conocimiento del hecho por denuncia interpuesta por la Ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL (victima por extensión), librando oficio Nro. 14-F12-0074-2020, al Comisario Jefe de la Base de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estada Mérida, (f.23 y 24). En fecha 05-03-2020, por solicitud fiscal, el tribunal dio inicio de investigación y le asignó la nomenclatura Nro. C2-8186-2020, es decir, que para las fechas señaladas, transcurrió CATORCE (14) DIAS, y desde la fecha que ocurrio el hecho vial, había transcurrido CINCUENTA Y TRES (53) DÍAS, para continuar con toda la investigación y recabar, las pruebas suficientes para ejercer la imputación la representación fiscal. Igualmente desde el 29-12-2019 hasta la presente fecha, 02-06-2022, ha transcurrido el tiempo aproximadamente DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES. En consecuencia se acuerda la nulidad de la Imputación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 561 de la Ley adjetiva penal especial, a fin de que se le permita a la defensa ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial y como quiera que se ha vulnerado principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA MISMA, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”
En tal sentido, y a los fines de ordenar el proceso en el presente caso, lo procedente es como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE IMPUTACION FORMAL REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, AL JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 30.188.450, (adolescente para la fecha de los hechos), en fecha 27-10-2021, que cursa a los folios (140 al 142, con sus respectivos vueltos), conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se retrotrae el proceso al estado que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que tenga lugar, prescindiendo de los vicios detectados, retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, pues el referido acto de imputación se encuentra viciado de nulidades absolutas por cuanto la misma fue realizado sin contar con todos los elementos de convicción necesarios para la búsqueda de la verdad, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, estableciéndose un lapso prudencial de QUINCE (15) días para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se ordena se remitir la totalidad de la causa a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con sede en el Vigía. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo expresado en la presente decisión este Tribunal, reitera que en fecha 22-10-2020, el ministerio público en audiencia especial conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó una prórroga de treinta (30) la presentación del respectivo acto conclusivo, debiendo el ministerio publico presentar el mismo en fecha 21-11-2020, tal y como se desprende de los folios insertos en la pieza 1 del 84 al 86, con lo que se violentó los principios de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y principio consagrado en el artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Interés Superior del Niño, toda vez que el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal 12 del Ministerio Público, hizo caso omiso demandado por el tribunal, y no es sino hasta el 27-10-2021 que realizó acto de imputación formal de conformidad con los articulo 126 A del Código Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 439 del Código Penal, vulnerando así el derecho a la defensa, garantía ésta que ha sido ratificada en sentencias de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 348 de fecha 25-07-2006, allí se determina que el acto de imputación debe indicarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, también en jurisprudencia Sala Constitucional Sentencia Nro. 256 de fecha 14-02-2002, que igualmente establece en cuanto la acción penal no puede proceder si no se han cumplido con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso,
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg-. Wilmer Torres Graterol en expedir copias certificadas de la totalidad de la causa las cuales deberán ser bajo su propio costo económico, a los fines de remitirla con oficio a la fiscalía Superior del Ministerio público, por cuanto según lo manifestado por el profesional del derecho se podría estar al frente de un delito previsto en el artículo 88 de la ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el mencionado profesional del derecho en cuanto dictar sobreseimiento provisional en la presenta causa.-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solitud realizada por el ya señalado abogado Wilmer Torres Graterol y ejerce este tribunal el Control Judicial conforme a lo previsto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto de imputación contra el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR realizado `por la fiscalía decima segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Mérida inserta a los folios 140 y 141 con sus respectivos vueltos, toda vez que ha quedado demostrado las violaciones procesales evidentes por parte del Ministerio Público, debido que se puede observar de la revisión de la presente causa el hecho objeto de la presenta causa, ocurrió el 29-12-2019, en fecha 30-09-2020 el defensor privado Abg. Wilmer Torres Graterol impulso la presente causa y solicitó a este tribunal la juramentación como abogado privado del adolescente Miguel Roberto Salazar Villamizar para el momento que ocurrió los hechos, igualmente solicitó un lapso prudencial mediante escrito a los fines de que el ministerio publico presentara acto conclusivo, en fecha 22-10-2020 el tribunal le estableció al ministerio publico lapso prudencial para presentar acto conclusivo debiendo ser consignado para el 21-11-2020, no presentando el ministerio publico ese acto conclusivo, contrariando la orden establecida por el tribunal, en fecha 27-09-2021, debido a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal remitió el legajo original de las actuaciones, transcurrió aproximadamente un año en que el ministerio público no presentó el referido acto conclusivo, posterior a esa remisión en fecha 26-10-2021 el imputado ha estado atento al proceso; quedando evidenciado que se ha contrariado toda garantía constitucional, al joven adulto: Miguel Roberto Salazar Villamizar (adolescente para la fecha de los hechos), pese que ha quedado demostrado en las actuaciones su voluntad permanente de cumplir con su deber, al haber ocurrido el lamentable hecho vial, es por ello, que en razón de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 y articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se anula el acto de imputación realizado por el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico. En consecuencia se ordena remitir la causa a la fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que se encuentra en esta sala la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, comisionada por la Fiscal Superior para cubrir esta audiencia, estableciéndose un lapso de quince (15) días, para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo que haya a lugar, dicho acto anulado en nada tiene que ver con las actas de investigación que contiene la causa, una vez recibida la causa principal, por la representante de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien deberá recibir dicha causa y estamparle el sello húmedo, y de este modo, comenzará a correr el lapso legal correspondiente (15) días, para la presentación del acto conclusivo que tenga lugar. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del ministerio público en razón de no Decretar el sobreseimiento provisional, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda legalmente notificados Abogada: Yeraldi Gavidia, Fiscal del Ministerio Público, Defensor Privado Abogado Wilmer Torres Graterol y el imputado: Miguel Roberto Salazar Villamizar. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL DOS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.MARIA ODILA PEÑA PEÑA