REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 22 de Junio Mayo del año 2022.
212º y 163º

CAUSA Nº C1-8080-2019

DECISION DE NEGATIVA DE DICTAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR INCONGRUENCIA, INCONSISTENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro (43 y 44 ), suscrito por el Abogado: Luís Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 1°ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Ministerio Público, en su petitorio Razones de Derecho: “Si bien es cierto que en la presente causa se recibe una denuncia en contra de los adolescentes IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ, JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS, CLEIBER JOSEPH BASTISTA LACRUZ Y JULIO CESAR VASQUEZ RIVAS, por su presunta participación en uno de los delitos previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no menos cierto es que, en primero (sic) lugar, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se logró evidenciar que los adolescentes IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ Y JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS, fueron identificados plenamente por el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde dejan constancia que los referidos jóvenes contaban con 12 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, lo cual resultan inimputables según lo establece el artículo 531, del Título V, Capítulo I, de la Sección Segunda de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de palicación (sic) de la Responsabilidad Penal de Adolescente, cuya edad está entre los catorce y menos de dieciocho años. Ahora bien, en cuanto a los adolescentes CLEIBER JOSEPH BASTITA LACRUZ Y JULIO CESAR VASQUEZ RIVAS, los mismo fueron identificados de igual manera por el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde dejan constancia que los referidos jóvenes contaban con 14 y 17 años de edad, respectivamente, para el momento en que ocurrió el hecho, sin embargo de las actuaciones llevadas a cabo y recabadas por esta Representación Fiscal, para determinar la responsabilidad penal de los señalados adolescente, a la presente fecha son insuficientes para emitir un acto conclusivo distinto, siendo además imposible dar continuidad a la misma por el momento, razón cual (?)

Ahora bien, en dicho escrito, igualmente la representación fiscal, en el aparte de PATITORIO, manifiesta que: “Sobre la base de las circunstancias anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, solicita en primer lugar: Se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ y JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS, de conformidd con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 300 numeral 1, a saber: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. En segundo lugar, Se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ y JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS (…) (subrayado y destacado por el Tribunal)

RAZONES DE DERECHO

Como consecuencia de ello y, visto que en Gaceta Oficial de esta República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 6.644 de fecha 17-09-2021, fue publicada la actual Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo IV De los Actos Conclusivos, en el que establece expresamente en relación a los Requisitos, en su Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada,

2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas,

4. El dispositivo de la decisión.”

Esta Juzgadora, previo análisis observa, que dicho escrito Fiscal de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, contiene incongruencia, inconsistencias, en el extenso de dicha solicitud, razones por las cuales este Juzgado, acuerda devolver la presente causa en original a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DEVUELVE LA PRESENTE CAUSA, A LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR PRESENTAR EL ESCRITO FISCAL DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, INCONGRUENCIA, INCONSISTENCIA, A LOS FINES QUE LA CITADA FISCALIA, MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO, RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FORMULADA POR LA MENCIONADA FISCALÍA; por cuanto no reúne los Requisitos, exigidos en el Artículo 306 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Regístrese. Diarícese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA