REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° C1-8448-2022.
ADOLESCENTE: LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Lunes, Veintisiete de Junio del año Dos Mil Veintidos (27-06-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 218 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUTADA:

LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.896.522, venezolana, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 19-09-2006, de 15 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de María Teresa Maldonado Valero (v) y José León Guillén Ibarra, domiciliado en Llano Hondo El Anís, calle las tunas, casa S/n, frente a la cauchera Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-4788674 (mama), 0426-2697977 (papá) correo electrónico: laydimarguillen3@gmail.com.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante de la vindicta Pública, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se desprende que efectivamente la imputada: LEDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Bolivariano de Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís, toda vez que al encontrarse en labores, observaron a una ciudadana, transitando en un vehículo tipo moto particular, de color verde, quien al circular por el canal de subida con dirección a Mérida, la Oficial Jefe (IAPEBM), María Alvarado, le indicó que se detuviera, con la finalidad de verificar su documentación, optando la ciudadana en tomar una actitud grotesca y amenazante vociferando a gritos “que no cargaba ningún tipo de documentación, que si eran muy arrechos que la bajaran de la moto, porque estaba muy apurada y no perdiendo el tiempo”, que le indicaron que se calmara y respetara, la misma lo que hizo fue burlarse de la funcionaria utilizando palabras obscenas y ofensivas, vociferando que los funcionarios no tenían derecho a exigirle ninguna documentación, porque ella no era ninguna delincuente, que ella no tenía licencia que su papá se la estaba comprando a un ciudadano de Apellido Bermúdez. Que el Comisionado (IAPEBM), José Puentes, le ordenó a la ciudadana que se bajara de la moto y acompañara a la funcionaria policial a la sede, ya que no presentaba documentos de la moto, la cual pasaría a la orden de la Policía Nacional Bolivariana estación Estanques, en ese momento la ciudadana se bajó y al ingresar a la sede policial, tomó nuevamente una actitud no acorde, ofendiendo de una u otra manera el honor a los funcionarios policiales, manifestando que nadie le iba a quitar la moto, abalanzándose encima de la funcionaria, agrediéndola verbal y físicamente, que igualmente agredió a la Oficial (IAPEBM), Jenny Ferrer, finalmente fue neutralizada la ciudadana LEIDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, al colocarle los ganchos como medida de seguridad, que fue plenamente identificada, así como el vehículo que tenía bajo su poder, y conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección personal e imponiéndole de los derechos, establecidos en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien indicó realizar actuaciones policiales del caso MP134430/2022, procediendo al resguardo de evidencia física para la realización de la inspección técnica del vehículo moto y la inspección técnica del lugar de la aprehensión.


LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:
a. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-1134430-2022, folios (01 y 02).
b. Actas Policial Nro. 0004/2022, folios (07 y vto.).
c. Acta Derechos del Imputado, identificación plena de la adolescente, datos filiatorios, folios (08 al 10).
d. Valoración Médica, folio (11 al 14)
e. Reconocimiento Médico Legal Nros. 356-1428-1489-2022, folios (17).
f. Experticia Toxicológica In Vivo, folio (18)
g. Inspección Técnica Nros. TEC-LITE-N1-171-A22, y TEC-LITE-N1-171-A22 anexo fijación fotográfica, folio (19 al 24)

DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO HUMBERTO DIAZ, CON EL
CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE: LEIDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO

Entre otras cosas manifestó que: “sugiero lo siguiente si aparentemente el hecho suscitado lo genera la documentación de un vehículo moto, para la presentación de esta muchacha un elemento esencial es la experticia, ni siquiera hay cadena de custodia de la misma, esa cadena no hace otro funcionario son los mismos del procedimiento. Con respecto a lo manifestado que había sido 5 o más para neutralizarla, ella dos únicamente fueron los que la neutralizaron, me opongo al examen médico que le hacen a las funcionarias no se ve sello húmedo no se sabe si es copia, el examen forense no se le practicó a la funcionaria, prácticamente , el representante del ministerio público dice que es posible un acto de imputación por lesiones, el ministerio público es incongruente, el dicho es de los funcionarios, aquí no hubo presencia de testigos, es el dicho de los funcionarios, no podemos darle crédito a ellos los funcionarios. Solicito decrete la nulidad del procedimiento, porque el elemento que originó la resistencia a la autoridad no aparece reflejado, las experticias de la moto no aparece en el expediente, no hay testigos, no hay cadena de custodia, el hecho era la moto y presentar todo lo que ello se deriva, solicito la anulación del procedimiento, el organismo no lo realizó como tal, la prohibición de salida del país sería descabellado, se debe garantizar los derechos a los adolescentes, para ello existe esa ley especial, solicito la libertad plena, no hay experticias en el expediente. Solicito se entregue la moto consigno al tribunal constancia de residencia de la adolescente y del buen vivir.”

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.
El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano El Anis del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación de la prenombrada adolescente, en el hecho investigado. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente la imputada adolescente: LEDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artìculo 557 de la Ley Orgànica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a la citada adolescente: LEIDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la prenombrada encartada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, en este caso ciudadanos María Teresa Maldonado Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.321.314 y José León Guillén Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.351, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral Licito y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar constancia de estudio y constancia laboral, en tal sentido líbrese oficio y literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas en especial con las funcionarias policiales María Alvarado y Jenni Ferrer, adscritas a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “B, C, D, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico a la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal.- TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.- CUARTO: Se decreta medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “B” Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, en este caso ciudadanos María Teresa Maldonado Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.321.314 y José León Guillén Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.351, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral Licito y abordajes sociales de lo cual llevará el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar constancia de estudio y constancia laboral, en tal sentido líbrese oficio y literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas en especial con las funcionarias policiales María Alvarado y Jenni Ferrer, adscritas a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís – QUINTO.- Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Humberto Díaz en cuanto a la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.- SEXTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad plena del adolescente SEPTIMO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Humberto Díaz en relación a la entrega del vehículo marca moto, hasta que no se demuestra la tradición legal y respectiva propiedad de la misma. Se deja constancia que el Ministerio Público consignó oficio del informe explicativo de las diligencias que debían realizar los funcionarios policiales. Así mismo la Defensa Privada consignó constancia del buen vivir y constancia de residencia de la adolescente Leydimar Mercedes Guillén Maldonado.- OCTAVO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, la investigada de autos y sus representantes legales.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA