REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8448-2022.
ADOLESCENTE: LEIDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION EN LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA EN LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia, efectuada el día Lunes, 27-06-2022, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva fundamentación de declarar sin lugar Nulidad solicitada por la Defensa, y lo hace bajo siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Defensor Privado Abogado Humberto Díaz, en la audiencia, manifestó entre otras cosas: ““sugiero lo siguiente si aparentemente el hecho suscitado lo genera la documentación de un vehículo moto, para la presentación de esta muchacha un elemento esencial es la experticia, ni siquiera hay cadena de custodia de la misma, esa cadena no hace otro funcionario son los mismos del procedimiento. Con respecto a lo manifestado que había sido 5 o más para neutralizarla, ella dos únicamente fueron los que la neutralizaron, me opongo al examen médico que le hacen a las funcionarias no se ve sello húmedo no se sabe si es copia, el examen forense no se le practicó a la funcionaria, prácticamente , el representante del ministerio público dice que es posible un acto de imputación por lesiones, el ministerio público es incongruente, el dicho es de los funcionarios, aquí no hubo presencia de testigos, es el dicho de los funcionarios, no podemos darle crédito a ellos los funcionarios. Solicito decrete la nulidad del procedimiento, porque el elemento que originó la resistencia a la autoridad no aparece reflejado, las experticias de la moto no aparece en el expediente, no hay testigos, no hay cadena de custodia, el hecho era la moto y presentar todo lo que ello se deriva, solicito la anulación del procedimiento, el organismo no lo realizó como tal, la prohibición de salida del país sería descabellado, se debe garantizar los derechos a los adolescentes, para ello existe esa ley especial, solicito la libertad plena, no hay experticias en el expediente. Solicito se entregue la moto consigno al tribunal constancia de residencia de la adolescente y del buen vivir.”

EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA RESUELVE:

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano El Anis del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación de la prenombrada adolescente, en el hecho investigado. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico a la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLEN MALDONADO, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal.-

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: Se decreta medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “B” Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, en este caso ciudadanos María Teresa Maldonado Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.321.314 y José León Guillén Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.351, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral Licito y abordajes sociales de lo cual llevará el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar constancia de estudio y constancia laboral, en tal sentido líbrese oficio y literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas en especial con las funcionarias policiales María Alvarado y Jenni Ferrer, adscritas a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís –

QUINTO.- Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Humberto Díaz en cuanto a la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.-
SEXTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad plena del adolescente

SEPTIMO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Humberto Díaz en relación a la entrega del vehículo marca moto, hasta que no se demuestra la tradición legal y respectiva propiedad de la misma. Se deja constancia que el Ministerio Público consignó oficio del informe explicativo de las diligencias que debían realizar los funcionarios policiales. Así mismo la Defensa Privada consignó constancia del buen vivir y constancia de residencia de la adolescente Leydimar Mercedes Guillén Maldonado.-
OCTAVO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, la investigada de autos y sus representantes legales.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA